Artículo 2400 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2400. Intereses

Las sumas colacionables producen intereses desde la apertura de la sucesión si el coheredero era deudor del difunto, si no los devengaban ya con anterioridad, y desde el nacimiento de la deuda si ésta surge en ocasión de la indivisión.

Fuentes y antecedentes: art. 2354 del Proyecto de 1998.

Remisiones: ver comentario al art. 767 CCyC y ss.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO QUINTO - TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE. TÍTULO VIII. Partición. Capítulo 4. Colación de deudas

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1. Introducción*

Se determina el momento a partir del cual se devengan intereses por las deudas colacionables.

No existe norma similar en el CC. Reconoce como antecedente el art. 2354 del Proyecto de 1998.

2. Interpretación

El momento a partir del cual se devengan los intereses por las deudas colacionables, se especifica según las situaciones (ver comentario al art. 767 CCyC y ss.).

Pueden diferenciarse, en materia de intereses frente a la colación de deudas, los siguientes:

a) las sumas colacionables producen intereses desde la apertura de la sucesión si el coheredero era deudor del difunto, si no los devengaban ya con anterioridad a su muerte.

Es que puede ocurrir que los intereses fueran debidos por el heredero desde el nacimiento de la obligación, lo que se ha producido antes de la muerte del causante, en cuyo caso la muerte del acreedor —el causante— no altera el curso de los intereses;

b) cuando no se han pactado intereses al contraer la deuda, estos correrán desde la muerte del causante;

c) cuando la deuda surge en ocasión de la indivisión, se deben los intereses desde el nacimiento de la deuda.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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