Artículo 2398 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2398. Suspensión de los derechos de los coherederos

Los coherederos no pueden exigir el pago antes de la partición.

Fuentes y antecedentes: art. 2352 del Proyecto de 1998.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO QUINTO - TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE. TÍTULO VIII. Partición. Capítulo 4. Colación de deudas)

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1. Introducción*

Se dispone expresamente la imposibilidad de los coherederos de accionar por el cobro de la deuda de otro coheredero con el causante, antes de la partición.

Bo existe norma similar en el CC. Reconoce como antecedente el art. 2352 del Proyecto de 1998.

2. Interpretación

La colación de deudas es exigible a la partición, por lo tanto, hasta ese momento los coherederos no pueden obligar a pago alguno.

La situación es la siguiente:

el heredero es deudor del causante, y los otros coherederos no pueden gestionar la ejecución de ese crédito, hipótesis a la que se suma el art. 2399 CCyC.

Si la deuda subsiste —porque no se ha cancelado—, los coherederos no pueden exigir el pago antes de la partición; llegada la partición, la deuda deviene obligatoriamente colacionable.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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