Periódico Oficial del Estado de México del día 09/08/2017 (Sección Séptima)

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Source: Periódico Oficial del Estado de México (Sección Séptima)

9 de agosto de 2017
VI.

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Son autoridad en la materia electoral, en los términos que establece la Constitución Federal, la referida Ley y las leyes locales correspondientes.

Que en términos del artículo 11, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, en lo subsecuente Constitución Local, la organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales para las elecciones, entre otras, de Diputados a la Legislatura del Estado y miembros de Ayuntamientos es una función que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y el Organismo Público Electoral del Estado de México, denominado Instituto Electoral del Estado de México, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios; así como, en el ejercicio de esta función, la certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores.
Asimismo, el segundo párrafo del artículo en mención, señala que este Instituto es autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento, así como, profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos, operativos y de vigilancia.

VII.

Que el artículo 129, primer párrafo, de la Constitución Local, dispone que los recursos económicos del Estado, de los municipios, así como de los organismos autónomos, se administrarán con eficiencia, eficacia y honradez, para cumplir con los objetivos y programas a los que estén destinados.

VIII.

Que en términos del artículo 29, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de México, en lo subsecuente Código, las elecciones ordinarias deberán celebrarse el primer domingo de junio del año en que corresponda para elegir cada tres años a los Diputados a la Legislatura y Ayuntamientos.
En este sentido, los Transitorios Segundo, fracción II, inciso a, del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Federal, en materia política-electoral, y Décimo Primero, de la Ley General, determinan que las elecciones ordinarias federales y locales que se verifiquen en el año 2018 se llevarán a cabo el primer domingo de julio.

IX.

Que el artículo 168, párrafo primero, del Código, establece que el Instituto Electoral del Estado de México, es el organismo público dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones, responsable de la organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales.

X.

Que el artículo 175, del Código, dispone que el Consejo General es el Órgano Superior de Dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral; así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y profesionalismo guíen todas las actividades del organismo.

XI.

Que el artículo 185, fracción XXXI, del Código, prevé la atribución de este Órgano Superior de Dirección, de aprobar el Programa Anual de Actividades del Instituto Electoral del Estado de México, a propuesta del Presidente del mismo.

XII.

Que el artículo 193, fracción I, del Código, señala que es atribución de la Junta General, proponer a este Consejo General las políticas generales, los programas y los procedimientos administrativos del Instituto.

XIII.

Que el artículo 234, del Código, señala que el proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución Federal, por la Constitución Local y el propio Código, realizados por las autoridades electorales, los partidos políticos y los ciudadanos, que tienen por objeto la renovación periódica, entre otros, de los integrantes del Poder Legislativo y de los miembros de los ayuntamientos del Estado.

XIV.

Que el artículo 235 del Código, establece que los procesos electorales ordinarios iniciarán la primera semana de septiembre del año anterior al de la elección y concluirán con los cómputos y declaraciones que realicen los consejos del Instituto, o con las resoluciones que, en su caso, pronuncie el Tribunal Electoral.

XV.

Que en términos del artículo 1, párrafo primero, de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, dicho ordenamiento es de orden público y tiene por objeto establecer los criterios generales que regirán la contabilidad gubernamental y la emisión de información financiera de los entes públicos con el fin de lograr su adecuada armonización.
Por su parte, el párrafo segundo de dicho dispositivo legal, menciona que la referida Ley, es de observancia obligatoria para los órganos autónomos federales y estatales, entre otros.

XVI.

Que en fecha tres de mayo de dos mil trece, el Consejo Nacional de Armonización Contable emitió los Lineamientos para la construcción y diseño de indicadores de desempeño mediante la Metodología de Marco Lógico, los cuales fueron publicados en el Diario Oficial de la Federación, así como en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de México, Gaceta del Gobierno, los días dieciséis y veintidós de ese mismo mes y año, respectivamente.
De lo expuesto en el Considerando Único de los Lineamientos en cita, se advierte que los mismos fueron emitidos con la finalidad de definir y establecer las consideraciones en materia de Presupuesto basado en Resultados y el Sistema de Evaluación del Desempeño PbR-SED, lo que hace necesario involucrar la Metodología antes

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Periódico Oficial del Estado de México del día 09/08/2017 (Sección Séptima)

TitlePeriódico Oficial del Estado de México (Sección Séptima)

CountryMexico

Date09/08/2017

Page count28

Edition count218

First edition05/01/2000

Last issue16/12/2022

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