Periódico Oficial del Estado de México del día 02/10/2014 (Sección Séptima)

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2 de octubre de 2015

Luego, si el recurso se interpuso el miércoles catorce de noviembre de dos mil doce, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Segundo
Circuito la queja se interpondrá directamente ante el tribunal colegiado de circuito que
corresponda artículo 99, párrafo primero, de la anterior Ley de Amparo, resulta inconcuso que su presentación fue oportuna por haberse interpuesto incluso un día antes de la fecha de término.

CUARTO. Previo al análisis de la materia de fondo de la queja, debe
verificarse si se cumplen los presupuestos procesales especiales de dicha instancia.
De conformidad con el artículo 95, fracción VI, cae la anterior Ley de Amparo,, la llamada "queja genérica" es procedente en casos como éste, donde se recurren autos dictados después de pronunciada la sentencia, que no admitan expresamente la procedencia del recurso de revisión ni sean reparables por el juez o por la Suprema Corte de Justicia de la Nación con arreglo a la Ley.

En la especie, en el auto recurrido de seis de noviembre de dos mil doce el Juez de Distrito se "declaró impedido" para "fungir como
mediador" en el convenio que lleguen a suscribir la quejosa y la autoridad responsable para cumplimentar de manera stistituta la ejecutoria de amparo.

Dicho proveído se identifica con la, segunda hipótesis de la fracción VI del artículo 95 invocado, pues, apartede que la resolución materia de la queja no admite recurso de revisión, éstS fue dictada después de fallado el juicio en primera instancia y por sus iiLaracterísticas no se trata de una por la Suprema Corte de Justicia
decisión que sea reparable por el juez, de la Nación, con arreglo a la Ley.

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Incluso debe mencionarse que el a4 to recurrido se dictó en el trámite de cumplimiento a la ejecutoria de a aro en el juicio indirecto de referencia, y dentro de la sustanciación de un incidente de cumplimiento sustituto, siendo pertinente, por otro lado, destacar que mediante ejecutoria de veinte de septiembre de dos mil doce este Tribunal Colegiado dictó sentencia en el diverso toca Q.A 23/2012, en la cual se orden: reponer el procedimiento del incidente de cumplimiento sustituto precisamente para que el juez observara la etapa de avenencia o acuerdo de voluntades previo al dictado de la interlocutoria que declarara el cumplimiento sustituto, aspectos que confirman y refuerzan las razones para estimar procedente este recurso.
QUINTO. El auto recurrido, en lo conducente, dice lo siguiente:

2 Este artículo dice a la letra lo siguiente: "ARTÍCULO 95. El recurso de queja es VI. Contra las resoluciones que dicten los jueces de Distrito, o el superior procedentei del tribunal a quien se impute la violación en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta ley, durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión conforme al artículo 83 y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; o contra las que se dicten después de fallado el juicio en primera instancia, cuando no sean reparables por las mismas autoridades o por la Suprema Corte de Justicia con arreglo a la ley."

"Toluca, Estado de México, seis de noviembre de dos mil doce. Con fundamento en el artículo 221 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, agréguese a los autos d escrito de cuenta, por medio del cual el quejoso Norberto López Ponce, desahoga la vista que le fue dada mediante proveído de veintinueve de octubre del año en curso, y remite a este órgano de control constitucional una relación detallada de la planilla de daños y perjuicios, ello, a fin de facilitar el pago de daños y perjuicios por parte de las autoridades responsables, con la cual pretende ser resarcido asimismo, solícita tener por hechas dichas precisiones, a efecto de que este órgano de control constitucional haga del conocimiento de las mismas a las distintas autoridades responsables así como su posición de negociación respecto de los daños y perjuicios que reclama. En consecuencia, téngase por desahogada la vista de que fue objeto la parte quejosa y por vertidas las manifestaciones que realiza. Sin embargo, en relación a su petición, en el sentido de que a través de este juzgado de Distrito se haga del conocimiento de las autoridades responsables la citada planilla de daños y perjuicios, así como su posición actual de negociación, no ha lugar de proveer de conformidad, toda vez que como se precisó en proveído de dieciocho de octubre del año en curso, este jp_zgáslor se encuentra _h_rp i edido liara fungir como mediador en el convenio a que la irte quejosa y la autoridad responsable puedan llegar, por lo que el manera directa a la responsable y, en su caso, se encuentren en posibilidad de llegar a un convenio fiara el cumplimiento sustituto de la ejecutoria de amparo.
Cabe señalar que por auto de veintidós de octubre del año en curso, se tuvo por recibido el comunicado del Presidente de la LVIII Legislatura del Estado de México, por el que manifestó que a esa data dicha autoridad no había recibido propuesta alguna por parte del quejoso, por lo que se encontraba imposibilitado para exhibir el convenio respectivo; de ahí que, como se dijo; la parte quejosa deberá hacer llegar su postura ante la autoridad correspondiente. Notifíquese."
SEXTO. El recurrente expuso los siguientes agravios:

"Fuente del agravio. Auto de fecha seis de los corrientes, mismo que en el Antecedente> 3 fuera transcrito.
Preceptos legales violados. 76, 77, 178, 150 y demás relativos de la Ley de Amparo; 93, 129 y de1
ás aplicables del Código Federal de Procedimientos Clyile. de aplicación supletoria a la Ley de Amparo; 1, 17 y 7, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estadás Unidos Mexicanos.
El Juez de Distrito impugnado4t establece, en la parte conducente del auto que constit4e el acto recurrido, de manera incongruente e ilegalmente, que no puede darle vista a las responsables con mi propuesta económica, bajo el pretexto de que no pueck fungiicomo mediador entre las partes, cuando ni siquiera ha logrado establecer entre las responsables, que constituyen un cuerpo colegiado, qué personas o grupo de personas nos atenderán para llegar a un posible acuerdo, vulnerando así el principio de congruencia, actuando de manera ilegal y vulnerando mi derecho fundamental de acceso a la justicia. Es de explorado derecho que, para dictar una resolución, es necesario fijar clara y precisamente aquello que se va a dilucidar en ella, amén de tomar en cuenta todas las actuaciones judiciales habidas. En este orden de ideas, como quedó establecido en los antecedentes, las responsables, yendo en contra de sus propias resoluciones, emiten otra que desde luego la contraría, dado que ante el desconocimiento, por la actitud rebelde de
las
responsables, del Funcionario y/o funcionarios y/o persona
y/o personas ante las cuales habremos de comparecer para tratar de alcanzar un convenio, es evidente que la única

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Periódico Oficial del Estado de México del día 02/10/2014 (Sección Séptima)

TitlePeriódico Oficial del Estado de México (Sección Séptima)

CountryMexico

Date02/10/2014

Page count150

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First edition05/01/2000

Last issue16/12/2022

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