Periódico Oficial del Estado de México del día 12/09/2017 (Sección Novena)

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Source: Periódico Oficial del Estado de México (Sección Novena)

Página 4
III.

12 de septiembre de 2017

Que el artículo 109, párrafo primero, de la Constitución Federal, determina que los servidores públicos y particulares que incurran en responsabilidad frente al Estado, serán sancionados.
A su vez, la fracción III, párrafo primero, del artículo en cuestión, dispone que se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones. Dichas sanciones consistirán en amonestación, suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos que, en su caso, haya obtenido el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones. La ley establecerá los procedimientos para la investigación y sanción de dichos actos u omisiones.
Por su parte, el último párrafo, de la fracción en cita, prevé que los entes públicos estatales contarán con órganos internos de control, que tendrán en su ámbito de competencia local, las facultades para prevenir, corregir e investigar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas.

IV.

Que el artículo 116, fracción IV, inciso b, de la Constitución Federal, señala que de conformidad con las bases establecidas en la propia Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán, entre otros aspectos que en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad.

V.

Que el artículo 98, numeral 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, estipula que los Organismos Públicos Locales están dotados de personalidad jurídica y patrimonio propios, y gozarán de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, en los términos previstos en la Constitución Federal, la propia Ley, las Constituciones y leyes locales; serán profesionales en su desempeño y se regirán por los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad.

VI.

Que en términos del artículo 11, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, la organización desarrollo y vigilancia de los procesos electorales para las elecciones de Gobernador, Diputados a la Legislatura del Estado y miembros de Ayuntamientos es una función que se realizará a través del Instituto Nacional Electoral y el Organismo Público Electoral del Estado de México, denominado Instituto Electoral del Estado de México, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios y que en el ejercicio de esta función, la certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores.
Por su parte, el párrafo cuarto, del precepto constitucional invocado, establece que este Instituto contará con una Contraloría General adscrita al Consejo General, que conocerá de las responsabilidades administrativas de sus servidores públicos, entre otros aspectos.
Asimismo, el párrafo décimo primero, del artículo en cita, señala que las leyes determinarán el régimen de responsabilidades de los servidores públicos del Instituto Electoral del Estado de México.

VII.

Que el artículo 1º, fracción IV, del Código Electoral del Estado de México, en adelante Código, refiere que las disposiciones del mismo son de orden público y de observancia general en el Estado de México; que regulan las normas constitucionales relativas a la organización y funcionamiento del Instituto Electoral del Estado de México.

VIII.

Que el artículo 8, del Código, prevé que en lo no previsto por el mismo se aplicará, de manera supletoria, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles del Estado de México y demás disposiciones aplicables, según sea el caso.

IX.

Que el artículo 168, párrafo primero, del Código, indica que este Instituto es el organismo público dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones, responsable de la organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales.

X.

Que el artículo 169, párrafo segundo, del Código, menciona que los servidores del Instituto serán sujetos del régimen de responsabilidades establecidos en el propio Código.

XI.

Que el artículo 175, del Código, establece que este Consejo General es el Órgano Superior de Dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, de promover la cultura política democrática, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y profesionalismo guíen todas las actividades del organismo.

XII.

Que conforme a lo dispuesto por el artículo 197, párrafo primero, del Código, este Instituto contará con una Contraloría General, que ejercerá funciones de control interno para identificar, investigar y determinar las

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Periódico Oficial del Estado de México del día 12/09/2017 (Sección Novena)

TitlePeriódico Oficial del Estado de México (Sección Novena)

CountryMexico

Date12/09/2017

Page count20

Edition count67

First edition27/02/2004

Last issue19/12/2018

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