Periódico Oficial del Estado de México del día 12/09/2017 (Sección Novena)

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Source: Periódico Oficial del Estado de México (Sección Novena)

Página 20

12 de septiembre de 2017

VOTO CONCURRENTE QUE EMITE EL CONSEJERO GABRIEL CORONA ARMENTA, CON FUNDAMENTO EN LOS
ARTÍCULOS 1, 6, FRACCIONES I Y VII, 52, PÁRRAFO SEGUNDO, 52 Y 55 DEL REGLAMENTO DE SESIONES DEL
CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO.
Respecto al proyecto de acuerdo IEEM/CG/169/2017, por el que se aprueba las Resolución de la Contraloría General dictada en el expediente IEEM/CG/OF/005/17, que hoy se somete a la consideración de este cuerpo colegiado, quisiera expresar las razones de mi voto concurrente.
La Resolución dictada por la cual se determina que Aldo Iván Lira Domínguez es administrativamente responsable de la irregularidad que se le atribuyó, consistente en no haber presentado la Manifestación de Bienes dentro de los sesenta días naturales siguientes a la conclusión o baja del empleo, cargo o comisión5, era una infracción que de suyo se consideraba grave, de conformidad al artículo 49, fracción V, párrafo quinto, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios abrogada por la nueva ley publicada el 30 de mayo, con vigencia a partir del 19 de julio de 2017, sin que fuera necesario motivar y fundar tal consideración.
Ahora bien, es cierto que la Ley de Responsabilidades vigente dispone en su artículo NOVENO transitorio que los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios, se substanciarán y serán concluidos conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio;
pero ello no quiere decir que persistan las sanciones contempladas en la ley abrogada, particularmente cuando se trata de calificar y sancionar infracciones que, a la luz de la nueva ley, ya no son catalogadas como graves. Más aún: cuando la nueva ley de manera expresa califica a la misma infracción como falta administrativa no grave6, y que dada su trascendencia, en el caso particular, la sanción consistiría en una mera amonestación privada o pública7.
Enfatizo que el NOVENO transitorio de la nueva ley hace mención al procedimiento y no a aspectos de fondo, como es la determinación de las faltas administrativas como no graves o graves y de sus correspondientes sanciones.
En el caso que nos ocupa, es correcta la aplicación de la ley abrogada respecto del procedimiento instaurado, porque era la que estaba vigente cuando sucedieron los hechos, pero no cuando la resolución es emitida, ya que, entre la comisión de la infracción y la resolución, surgió una nueva ley que evidentemente beneficia al infractor, que debió aplicar la Contraloría General.
Por lo anterior, considero que no es correcta la cita y aplicación de los dispositivos legales y los razonamientos que virtió en sus resoluciones el Órgano de Control Interno, ya que:
Impone una sanción pecuniaria que no se encuentra prevista en la legislación aplicable en la fecha en que se emiten las resoluciones de Contraloría; y Porque no considerar el beneficio de la retroactividad favorable al infractor aplicable en materia de derecho administrativo sancionador8.
Por todas las consideraciones vertidas y respetando el voto emitido por el resto de los Consejeros Electorales, expreso mi voto concurrente respecto del proyecto de acuerdo.
RÚBRICA.

5

Artículo 42, fracción XIX de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, vigente hasta el 18 de julio de 2017, de aplicación ultractiva.
6 Artículo 50, fracción IV, de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios Incurre en falta administrativa no grave, el servidor público que, con sus actos u omisiones, incumpla o transgreda las obligaciones siguientes: IV. Presentar en tiempo y forma la declaración de situación patrimonial y la de intereses que, en su caso, considere se actualice, en los términos establecidos por esta Ley.
7 Artículo 79 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios: En los casos de responsabilidades administrativas distintas a las que son competencia del Tribunal de Justicia Administrativa, la Secretaría de la Contraloría o los órganos internos de control impondrán las sanciones administrativas siguientes: I. Amonestación pública o privada 8
Que estriba en el hecho de aplicar al infractor la ley más favorable como excepción.

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TitlePeriódico Oficial del Estado de México (Sección Novena)

CountryMexico

Date12/09/2017

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First edition27/02/2004

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