Periódico Oficial del Estado de México del día 12/09/2017 (Sección Novena)

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Source: Periódico Oficial del Estado de México (Sección Novena)

12 de septiembre de 2017

Página 19

Conforme a estos razonamientos, insisto en que debió imponerse la sanción mínima de ley, la cual equivalía a 15 días del sueldo base presupuestal, pues se trata de un ex servidor público del Instituto Electoral del Estado de México sin antecedentes administrativos, sin un historial de reincidencia y con la licenciatura no concluida, por lo cual, primero debió partirse del principio de aplicación de lo más favorable a la persona pro persona, cuestión que no efectuó la Contraloría General.
En cuanto a la imposición de la sanción, se ha pronunciado el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, mediante la jurisprudencia VI.2o.P.J/8, de rubro y texto:

PENA, INDIVIDUALIZACIÓN DE LA. CUANDO NO SE IMPONE LA MÍNIMA DEBEN
RAZONARSE LAS CIRCUNSTANCIAS FAVORABLES Y DESFAVORABLES AL REO
QUE INFLUYERON EN EL JUZGADOR PARA AUMENTARLA.

La cuantificación de la pena corresponde exclusivamente al juzgador, quien goza de plena autonomía para fijar el monto que estime justo dentro de los mínimos y máximos señalados en la ley; por tanto, no está obligado a imponer la pena mínima conforme a las tesis de jurisprudencia de la entonces Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo II, Materia Penal, páginas 178 y 182, respectivamente, de rubros: "PENA, INDIVIDUALIZACIÓN DE LA. ARBITRIO JUDICIAL." y "PENA MÍNIMA
NO OBLIGATORIA sin embargo, esa discrecionalidad debe basarse en las reglas normativas de la individualización de la pena, y cuando no se fija la peligrosidad del acusado como mínima, la autoridad está obligada a señalar y fundar las razones por las cuales aumentó -poco o muchola sanción, mediante el análisis de las circunstancias favorables y desfavorables al reo, lo que no ocurre cuando sólo se mencionan sus características tales como la edad, ocupación, si es delincuente primario, la forma en que realizó el delito, grado de intervención, etcétera, pues si no se analizan dichas circunstancias ello implica que el juzgador realice esa cuantificación con base en apreciaciones subjetivas, atendiendo a la conciencia o ánimo en que se encuentre al momento de resolver el asunto, lo que jurídicamente es inadmisible, en virtud de que conforme al artículo 18 constitucional, el sistema penitenciario se basa en la readaptación y no en el castigo; por tanto, resulta ilegal que no se consideren las circunstancias favorables al sentenciado, cuando no hay en su contra aspectos que le perjudiquen como sería la reincidencia o proclividad a las conductas delictivas.

Bajo ese tenor, el juzgador no puede basarse sólo en apreciaciones subjetivas ni únicamente hacer mención de las características que rodean al infractor, sino que para individualizar adecuadamente una pena es necesario analizar aspectos como la reincidencia o la proclividad a cometer conductas contrarias a la norma, que tienen mayor peso frente a otras características menos relevantes.

DRA. MARÍA GUADALUPE GONZÁLEZ JORDAN
RÚBRICA.

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Periódico Oficial del Estado de México del día 12/09/2017 (Sección Novena)

TitlePeriódico Oficial del Estado de México (Sección Novena)

CountryMexico

Date12/09/2017

Page count20

Edition count67

First edition27/02/2004

Last issue19/12/2018

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