Periódico Oficial de Tamaulipas del 4/2/2020 - Anexo

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Source: Periódico Oficial de Tamaulipas - Anexo

Periódico Oficial
Victoria, Tam., martes 04 de febrero de 2020

Página 3

Que en los casos de homicidio doloso y violación, se encuentran regulados tanto a nivel federal como local, delitos considerados graves por la importancia de los bienes jurídicos a proteger, razón por la cual se permite la prisión preventiva de manera oficiosa, en virtud de lo explícitamente señalado por el texto constitucional. En el mismo sentido, señala que en cuanto al delito de secuestro, se encuentra regulado en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro; y por lo que hace al delito de trata de personas, tiene su regulación en la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia de las Víctimas de estos Delitos. La regulación de los delitos cometidos con armas y explosivos, se encuentran en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, por lo que, su regulación no es dable por el legislador local; y en cuanto a los delitos contra la seguridad de la nación, estos son regulados en el Código Penal Federal, escapando también de la regulación a nivel local. Y
finalmente con relación a los delitos cometidos contra el libre desarrollo de la personalidad y de la salud, estos entran dentro de los supuestos que el legislador puede regular como delitos graves y decretar que se aplique la prisión preventiva de manera oficiosa.
Indica que el artículo 22 del Código Penal del Estado de Tamaulipas, señala delitos que no entran en los supuestos previstos en la regla constitucional, de ahí la incompatibilidad de la clasificación de los delitos graves que establece la norma impugnada.
Que debe tomarse en consideración que la regla constitucional establecida en el artículo 19, segundo párrafo, de la Constitución Federal, obedece a la intención del Poder Reformador de la Constitución, de establecer la naturaleza de la prisión preventiva como una medida cautelar limitada únicamente a los casos en que sea estrictamente necesario, encaminada a garantizar la comparecencia del imputado a juicio, el desarrollo de la investigación y la protección de la víctima, a los testigos o a la sociedad.
Que en contraposición la regla constitucional que establece la oficiosidad de la prisión preventiva en los casos enlistados expresamente, la norma impugnada traspasa el límite establecido por el propio texto constitucional, y señala que la prisión preventiva oficiosa procede no solo en el caso de los delitos señalados por la Constitución Federal, sino además por una serie de delitos establecidos en el Código Penal Local, tales como atentados a la seguridad de la comunidad, peculado, extorsión, etc
Que el efecto de la norma impugnada, es en esencia, el permitir que el juzgador determine la prisión preventiva oficiosa contra delitos que no son los explícitamente establecidos en el segundo párrafo del artículo 19 de la Constitución Federal, y que además, no protegen los bienes jurídicos de seguridad nacional, libre desarrollo de la personalidad o de la salud.
Lo que redunda en una restricción inválida del derecho a la libertar personal, puesto que permite que se dicte la prisión preventiva de manera oficiosa por delitos que no son los previstos por la Constitución Federal.
Destaca las consideraciones de este Alto Tribunal respecto de las restricciones al derecho de la libertad personal, al resolver la acción de inconstitucionalidad 25/2013 y su acumulada 31/2013, en la que determinó que las restricciones a dicha libertad deben estar expresamente plasmadas en el texto constitucional.
Lo anterior, aunado a que la norma impugnada viola el derecho a la seguridad jurídica y a la legalidad en materia penal, en su vertiente de taxatividad, así como al debido proceso, pues establece una regla abierta que posibilita la prisión preventiva oficiosa ajena a la regla restrictiva prevista por el texto de la Constitución Federal.
Sobre esta línea, señala que autorizar la procedencia de la prisión preventiva oficiosa por los delitos señalados en el artículo impugnado, implica que se evadan los principios de excepcionalidad y Taxatividad, al no tomar en cuenta la naturaleza del delito que se imputa.
Con relación a las cuestiones relativas a los efectos, aduce que, de ser tildado de inconstitucional el artículo 22
del Código Penal para el Estado de Tamaulipas, impugnado, también se invaliden todas aquellas normas que estén relacionadas, por cuestiones de efectos, conforme a lo dispuesto por los artículos 41, fracción IV y 45, segundo párrafo, de la Ley Reglamentaria de la Materia.
CUARTO. Registro y admisión de la acción de inconstitucionalidad. Mediante proveído de veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 30/2017, y la turnó al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo para que instruyera el trámite respectivo.
Así, por auto de veinticuatro de mayo siguiente, el Ministro instructor admitió la presente acción de inconstitucionalidad y ordenó dar vista a los poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Tamaulipas, para que rindieran su informe; así como a la Procuradora General de la República, para que formulara el pedimento respectivo.
QUINTO. Informe del Poder Legislativo del Estado de Tamaulipas. El Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Tamaulipas, rindió su informe, en los siguientes términos:
Indica que contrario a lo que señala el accionante, la norma impugnada cumple con lo dispuesto en los artículos 1 y 19 de la Constitución Federal; el artículo 1, 7 y 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; y 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

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Periódico Oficial de Tamaulipas del 4/2/2020 - Anexo

TitlePeriódico Oficial de Tamaulipas - Anexo

CountryMexico

Date04/02/2020

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Edition count1057

First edition27/01/1999

Last issue20/07/2023

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