Periódico Oficial de Nuevo León del 9/9/2002 - Sección Cuarta

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Source: Periódico Oficial de Nuevo León - Sección Cuarta

PERIODIC0 OFICIAL

Monterrey, N.L., Lunes 09 de Septiembre de 2002

PAGINA

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en la fraction X del articulo ya mencionado, Qnicamente se admitiran la entrada de menores acompafiados de sus padres o tutores.
Ill.- Permitir juegos de azar y el truce de apuestas en juegos permitidos.
IV.- Alterar 6 adulterar las bebidas alcoholicas o la cerveza.
V.- Emplear a menores de edad en 10s negocios a que se refieren las fracciones II, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI y XII del articulo 17.
VI.- Vender bebidas alcoholicas a militares uniformados, policfas o cuerpos de seguridad en servicio o a personas que porten armas.
VII.- Ofrecer, vender, comercializar o consumir en envase cerrado o abierto bebidas alcoholicas y/o cerveza en la via y lugares publicos, asi coma en 10s comercios ambulantes, fijo, semifijo, pulgas, tianguis, mercados, mercados rodantes o establecimientos en 10s que se operen maquinas de video-juegos.
VIII.- Surtir para su venta o consume, bebidas alcoholicas y/o cerveza a 10s establecimientos que la Autoridad haya sancionado con clausura temporal o definitiva, o aquellos que no cuenten con licencia o permiso del R. Ayuntamiento.
IX.- Permitir el consume de bebidas alcoholicas y/o cerveza en el interior, estacionamiento o areas aledafias de 10s establecimientos sefialados en el articulo 16 de este ordenamiento.
X.- Vender o suministrar las empresas productoras o distribuidoras, bebidas alcoholicas a personas o negocios fuera del horario para la venta o consume, asi coma a 10s establecimientos sin licencia municipal.
XI.- Los titulares o dependientes de 10s establecimientos en 10s que se expendan bebidas alcoholicas y/o cerveza en envase cerrado, les esta prohibido permitir el consumo de esas bebidas dentro de sus instalaciones, debiendo tener en lugar visible dentro del local, avisos que hagan saber al public0 de esa prohibition.
XII.- No se permitira que persona alguna ofrezca el servicio de servicar fuera del techado dedicado a la venta. Esto incluye por tanto, las vias de acceso, banquetas o rest0 del inmueble.
XIII.- Vender o consumir bebidas alcoholicas fuera del establecimiento tales corn0 patios, estacionamientos, pasillos, habitaciones contiguas.
XIV.- Vender, ceder, arrendar, transferir la licencia, sin la autorizacion previa por escrito del R.
Ayuntamiento.
XV.- Vender bebidas alcoholicas y/o cerveza sin consumo de alimentos, 10s establecimientos obligados a respetar esta condition.
XVI.- Anunciarse al public0 por cualquier medio, con un giro distinto al autorizado en su licencia.
XVII.- Realizar sus labores o prestar sus servicios en visible estado de ebriedad o bajo el infiujo de drogas enervantes.
XVIII.- Causar molestias a 10s vecinos con sonidos o mtisica a volumen mas alto a 10s permitidos por la autoridad de ecologia competente.
XIX.- Poner al establecimiento un nombre, logotipo o utilizar imageries o frases que afecten la moral 0 las buenas costumbres, o que sea de doble sentido u ofensivo.
XX.- Las demas que serialen las leyes u ordenamientos.
ARTICULO 20.- Queda prohibida la instalaci6n u operaci6n de 10s giros referidos en 10s articulos 16 y 17
de este ordenamiento a una distancia menor de 200 metros en lfnea recta de centros educativos, lglesias o Templos, hospitales, centros de salud, clinicas y centros de beneficencia, sin excepci6n. En avenidas comerciales podran operar giros iguales a una distancia de 200 metros uno de otro y a una distancia de 100

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Periódico Oficial de Nuevo León del 9/9/2002 - Sección Cuarta

TitlePeriódico Oficial de Nuevo León - Sección Cuarta

CountryMexico

Date09/09/2002

Page count20

Edition count233

First edition13/05/2002

Last issue24/04/2024

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