La Gaceta - Diario Oficial de Costa Rica del 25/5/2023

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Source: La Gaceta - Diario Oficial de Costa Rica

La Gaceta Nº 92 Jueves 25 de mayo del 2023
las regulaciones de ambas libertades que no garanticen la moral, el orden público y los derechos de terceros incluidos los derechos de los consumidores. Ver también artículo 28 de la Constitución.
6- Tanto por disposición expresa del artículo 121.14 de la Constitución, como por el principio general de los artículos 28 de la Constitución y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; la regulación de ese derecho de radiodifusión y de ese bien de servicios inalámbricos de dominio público; es materia reservada a la ley principio de reserva de ley.
La razón de la existencia de prórrogas automáticas o preferentes en nuestro país y en la legislación comparada es evidente, se trata de evitar que los radiodifusores se vean sometidos a la zozobra acerca del porvenir de sus radioemisoras, por lo perentorio de los plazos. Se trata de otorgar una razonable seguridad de que podrán continuar operándola, en tanto atiendan correctamente las obligaciones que, al salir al aire, asumen frente al país. Si no existiera la prórroga automática o preferencial, y un plazo amplio de muchos años, los radiodifusores no podrían invertir en mejoras de señal, actualización tecnológica y de programación, ni darles seguridad a sus empleados, ni garantizar la continuidad de la empresa o medio de radiodifusión y de sus empleados.
Además, siendo la radio un instrumento para el ejercicio de la libertad de expresión del pensamiento, es indispensable garantizarles su independencia frente a las autoridades públicas, lo que sería imposible de garantizar si se vieran sometidas al riesgo de que se les cancele la autorización para operar.
Como se ha indicado, en el caso de la radio y televisión está de por medio el ejercicio de un derecho constitucional e internacional propio, la expresión y difusión del pensamiento propio o ajeno, lo que no ocurre en los demás casos de concesión de bienes o servicios públicos telefonía, transporte, obras públicas, servicios públicos en general, entre otros. Por ello, el procedimiento no tiene ni debe ser el mismo, ni puede fundarse en la teoría del mejor postor, propia de la licitación, porque eso inhibiría a las pequeñas empresas de radiodifusión a participar de las frecuencias e implicaría la sumisión a reglas de contenido de la Administración Pública, que terminaría exigiendo y asignando cantidades artificiales para radios religiosas o grupos sociales, exigiendo y asignando cantidades artificiales de frecuencias para actividades culturales o grupos ideológicos, o cantidades artificiales para radioemisoras de entretenimiento o de noticias.
La Contraloría General de la República, mediante los informes N.º DFOE-IFR-IF-06-2012 de fecha 30 de julio de 2012 y N.º DFOE-IFR-IF-05-2013 de fecha 3 de julio de 2013, también ha señalado la necesidad de actualizar dichos montos, mediante las siguientes disposiciones 5.2 d y 5.5 respectivamente, donde instruyó realizar una serie de acciones de acatamiento obligatorio por parte del Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones Micitt, con el fin de solventar los vacíos y deficiencias encontradas en la Ley de Radio, Ley N.1758 vigente y su relación o concordancia con el marco jurídico aplicable a los demás usuarios del espectro radioeléctrico.
Por su parte, la Procuraduría General de la República1 y la Sala Constitucional2 han indicado que se está en presencia de 1 Dictámenes C-089-2010 y C-110-2016.
2 Resolución N. 2017011715 de las quince horas cinco minutos del 26/07/2017.

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un vacío parcial del régimen sancionatorio para la prestación de servicios de radiodifusión sonora y televisiva de acceso libre y gratuito, de ahí que es necesario que el mismo sea considerado en una nueva propuesta de reforma a la actual Ley de Radio, con el fin de normar conductas relacionadas con la prestación de dichos servicios atendiendo a su propia naturaleza técnica y jurídica.
En este orden de ideas, la presente iniciativa de ley propone la reforma y adición de varios artículos a la Ley N.º 1758, Ley de Radio, de 19 de junio de 1954, que tiene como fines principales: 1 clarificar el régimen sancionatorio;
2 actualizar los montos a aplicar por las concesiones de radiodifusión sonora y televisiva de acceso libre y gratuito, de forma que sean atinentes a la realidad y entorno actual, así como 3 garantizar la continuidad de los servicios privados de interés público de la radiodifusión.
Por los motivos y razones expuestas, se somete a consideración de los señores diputados y de las señoras diputadas, el presente proyecto de ley.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 11, 17, 18, 21, 22, 23
Y ADICIÓN DE LOS ARTÍCULOS 23 BIS, 28 Y 29, A LA LEY N. 1758, LEY DE RADIO, DE 19 DE JUNIO DE 1954
ARTÍCULO 1- Se elimina el siguiente párrafo del artículo 11 de la Ley de Radio N.º 1758, de 19 de junio de 1954, que dice:

Los fondos de las multas establecidas en este artículo se girarán a la Asociación de Fotógrafos y Camarógrafos de Prensa Afocap, con el objeto de que organicen cursos de superación profesional y otorgue becas a sus asociados.
. ARTÍCULO 2- Se reforman los artículos 17, 18, 21, 22 y 23 de la Ley N.º 1758, Ley de Radio, de 19 de junio de 1954, para que en adelante se lean de la siguiente forma:
Artículo 17- Las infracciones en materia de radiodifusión sonora y televisiva se clasifican en leves, graves y muy graves.
a Son infracciones leves:
1- El incumplimiento de la obligación del concesionario de ceder los espacios correspondientes al Ministerio de Educación Pública y al Tribunal Supremo de Elecciones dispuestos en el artículo 11 de la presente ley.
2- No cumplir con un mínimo de transmisión de doce 12 horas diarias continuas durante un plazo de treinta 30
días, según el horario notificado al Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones, sin que medien motivos debidamente justificados en virtud de causas que no resulten imputables al concesionario, hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor, y que hayan sido informados al MICITT en un término no mayor a tres 3 días hábiles, de haber acontecido el hecho.
3- No entregar información técnica sobre la red de radiodifusión, cuando sea así requerida por la Superintendencia de Telecomunicaciones en ejercicio de sus competencias técnicas atribuidas por el marco legal, o por el Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones, en cumplimiento de las potestades concedidas por ley.

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La Gaceta - Diario Oficial de Costa Rica del 25/5/2023

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CountryCosta Rica

Date25/05/2023

Page count184

Edition count5352

First edition01/01/2003

Last issue02/05/2024

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