Diario Oficial El Peruano del 5/5/2024 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Sábado 4 de mayo de 2024

PROCESOS CONSTITUCIONALES

nulidad de la resolución número dos de fecha siete de marzo de dos mil veintidós, emitida por la Primera Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, recaída en el Expediente N 05480-2015-23-1601-JR-LA-03;
y, la nulidad de la resolución número catorce de fecha doce de noviembre de dos mil diecinueve, que declara la nulidad de la resolución número siete y subsiguientes emitida por el Tercer Juzgado Laboral de Trujillo, en el Expediente N
05480-2015-0-1601-JR-LA-03, que versó sobre pago de horas extras y otros, por afectación al derecho al debido proceso y a la defensa, argumentando que no ha sido válidamente notificada con la demanda, pues de la revisión del expediente subyacente, se aprecia que el demandante Segundo Raúl Angulo Díaz consignó como domicilio fiscal de su representada, la Mz. A, lote 4, de la Urb. Covicorti, lugar donde se han notificado todas las resoluciones emitidas desde el admisorio contenido en la resolución número uno; sin embargo, de su ficha RUC se advierte que su domicilio fiscal está ubicado en Mz. A, lote 4, de la Urb. Covicont., ubicado en la carretera central, frente al Centro Poblado Santa Rosa del distrito de Moche.
Sexto.- En ese contexto, esta Sala Suprema advierte que mediante las resoluciones judiciales cuya nulidad se pretende, las instancias de mérito constataron que efectivamente el derecho de defensa de la empresa Nor Alimentos Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada había sido vulnerado al verificarse el error en el que incurrió el accionante Segundo Raúl Angulo Díaz, al consignar el domicilio de la empresa demandada, por lo que esta no tuvo conocimiento del proceso laboral incoado en su contra sino hasta la etapa de ejecución de sentencia, al haberse dictado embargo en forma de retención de sus cuentas bancarias a través de la resolución número diez del veintiocho de enero de dos mil diecinueve, por la suma de S/ 6,730.00.
Séptimo. Ahora bien, tras solicitar la nulidad de todo lo actuado desde la resolución número uno de fecha cuatro de noviembre de dos mil quince, por falta de notificación, el juez del Tercer Juzgado Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de La Libertad expidió la resolución número catorce de fecha doce de noviembre de dos mil diecinueve, declarando la nulidad de la resolución número siete y subsiguientes, mas no desde la resolución número uno.
Dicha decisión fue confirmada mediante resolución número dos, de fecha siete de marzo de dos mil veintidós, expedida por la Primera Sala Especializada Laboral de la misma Corte, invocando la autoridad de cosa juzgada de la sentencia de vista y la existencia de vías idóneas para invalidar mandatos judiciales, como el proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta y el amparo contra resoluciones judiciales.
Octavo. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 176 del Código Procesal Civil, aplicable en forma supletoria al presente proceso constitucional, establece que el pedido de nulidad se formula en la primera oportunidad que el perjudicado tuviera para hacerlo, antes de la sentencia.
Sentenciado el proceso en primera instancia, sólo puede ser alegada expresamente en el escrito sustentatorio del recurso de apelación. En el primer caso, el Juez resolverá previo traslado por tres días; en el segundo, la Sala Civil resolverá oyendo a la otra parte en auto de especial pronunciamiento o al momento de absolver el grado. Las nulidades por vicios ocurridos en segunda instancia serán formuladas en la primera oportunidad que tuviera el interesado para hacerlo, debiendo la Sala resolverlas de plano u oyendo a la otra parte. Los Jueces solo declararán de oficio las nulidades insubsanables, mediante resolución motivada, reponiendo el proceso al estado que corresponda. subrayado nuestro Noveno. Estando a lo expuesto, este Colegiado Supremo concluye que, al estar debidamente acreditado que la empresa demandante no fue notificada con la resolución número uno que admite a trámite la demanda laboral y fija fecha para la audiencia de conciliación, recaída en el Expediente N
05480-2015, por un error que partió del propio accionante al consignar el domicilio fiscal de la demandada, vicio sustancial que fue advertido a los jueces de primera y segunda instancia que intervinieron en dicho proceso laboral, en consecuencia, la nulidad de los actuados no debió operar desde la etapa de ejecución de sentencia, sino desde la notificación de la citada resolución número uno, dado que nos encontramos frente a un proceso irregular pues la hoy amparista, no tomó conocimiento oportuno de las resoluciones emitidas y demás actuaciones procesales realizadas al interior del
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proceso, incluyendo la sentencia de vista de fecha catorce de noviembre de dos mil diecisiete, que fue contraria a sus intereses; y, de la cual estuvo imposibilitada de impugnar por la falta de notificación, lo que evidentemente vulneró el contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa, que garantiza que toda persona, natural o jurídica, sometida a un proceso jurisdiccional, cualquiera que sea la materia de que este se trate, no pueda quedar en estado de indefensión.
Décimo. En consecuencia, queda claro que tanto la resolución número dos de fecha siete de marzo de dos mil veintidós, emitido en el Cuaderno de Apelación N
05480-2015-23-1601-JR-LA-03; y, la resolución número catorce de fecha doce de noviembre de dos mil diecinueve, recaída en el Expediente Principal N 05480-2015-0-1601-JRLA-03, se han dictado con un manifiesto agravio al debido proceso que comprende el derecho a la tutela procesal efectiva y el derecho de defensa, correspondiendo que el proceso judicial de pago de horas extras y otros se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el vicio en la notificación con la demanda a la empresa recurrente; por lo tanto, corresponde desestimar los agravios planteados por la apelante; y, con ello, confirmar la sentencia de primer grado en el extremo que declaró fundada la demanda de amparo contra el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial.
DECISIÓN:
Por tales consideraciones: CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número diez, de fecha veintisiete de diciembre de dos mil veintidós, que corre a fojas ciento treinta del expediente principal, emitida por la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que resolvió declarar fundada la demanda de amparo interpuesta por la empresa demandante Nor Alimentos Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada contra el demandado Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial y nula la resolución número dos de fecha siete de marzo de dos mil veintidós, recaída en el Cuaderno de Apelación N 5480-2015-23, derivado del Expediente Principal N 05480-2015-0, expedida por la Primera Sala Laboral de La Libertad, que resolvió confirmar la resolución número catorce, emitida por el Tercer Juzgado Laboral de Trujillo, disponiendo que sea renovada por la Sala competente; con lo demás que contiene. En los seguidos por Nor Alimentos Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada contra la entidad demandada Poder Judicial, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON
la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema De La Rosa Bedriñana.
S.S.
DE LA ROSA BEDRIÑANA
YRIVARREN FALLAQUE
PISFIL CAPUÑAY
CARTOLIN PASTOR
LINARES SAN ROMÁN
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STC N 1150-2004-AA/TC.
STC N 2508-2004-AA/TC.
STC Nº 00475-2020-PA/TC

W-2281721-1

PROCESO DE AMPARO
Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente EXPEDIENTE N35099-2022
HUAURA
Lima, veintitrés de enero de dos mil veinticuatro

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Diario Oficial El Peruano del 5/5/2024 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date04/05/2024

Page count60

Edition count1470

First edition08/01/2016

Last issue06/06/2024

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