Diario Oficial El Peruano del 5/5/2024 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PROCESOS CONSTITUCIONALES

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Sobre el Proceso de Amparo
De la pretensión demandada: Conforme se aprecia del escrito de fojas veintisiete del expediente judicial, subsanada a fojas cincuenta y uno, la empresa demandante Nor Alimentos Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, representada por su subgerente Owert Edwin Pretel Castillo, solicita la nulidad de la resolución número dos de fecha siete de marzo de dos mil veintidós, que declara la nulidad de la resolución número siete y subsiguientes, recaídas en el Expediente N 05480-2015-0-1601-JR-LA-03 sobre pago de horas extras y otros, seguido por el señor Segundo Raúl Angulo Díaz contra su representada, por cuanto dicha resolución le causa agravio y afecta su derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, con el objetivo de que se notifique válidamente con la demanda interpuesta, a su domicilio fiscal.
Del pronunciamiento de la Sala Superior:
La Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante sentencia de fecha veintisiete de diciembre de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento treinta del expediente judicial, declaró fundada la demanda de amparo incoada por la empresa Nor Alimentos Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada contra el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, y declara nula la resolución número dos de fecha siete de marzo de dos mil veintidós, recaída en el Cuaderno de Apelación N 5480-2015-23, derivado del Expediente Principal N 05480-2015-0, expedida por la Primera Sala Laboral de La Libertad, que confirmó la resolución número catorce expedida por el Tercer Juzgado Laboral de Trujillo, disponiendo que sea renovada por la Sala competente; tras considerar que, del Expediente N 05480-2015-0 se advierte que el demandante en dicho proceso laboral, ciudadano Segundo Raúl Angulo Díaz, consignó como domicilio real de la ahora demandante, el situado en la Mz. A, lote 4, Urb. Covicorti, cuando lo correcto era la Mz. A, lote 4, de la Urb. Covicont, teniendo en cuenta su ficha RUC y la afirmación de dicha parte procesal, quien en su escrito de contestación de demanda, refiere que la empresa no fue notificada válidamente, por lo que la nulidad declarada mediante la resolución número catorce debió alcanzar también a los actuados procesales a partir de la resolución número uno, ya que sin un correcto diligenciamiento no es posible sostener que exista una decisión con la calidad de cosa juzgada válida.
Del recurso de apelación:
Conforme se aprecia a fojas ciento cincuenta y uno de autos, la parte apelante solicita se revoque la resolución recurrida, por considerar que, de los recaudos de la demanda, no se aprecia que se haya cuestionado la vulneración del derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, lo que recién se viene a cuestionar por la vía excepcional del amparo contra resoluciones judiciales; consecuentemente, no se ha incurrido en vulneración de los derechos invocados.
Delimitación de la controversia:
En el caso concreto, de acuerdo a lo sustentado en los actos postulatorios de la demanda y el contradictorio, así como los agravios del recurso de apelación, se desprende que la controversia consiste en determinar si la decisión de la Sala Superior de origen ha sido expedida observando los derechos constitucionales al debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva y la motivación de las resoluciones judiciales, o se ha visto afectada de nulidad como se denuncia en el recurso de apelación interpuesto.
CONSIDERANDO:
Primero.- Respecto del proceso de amparo El proceso de amparo se encuentra regulado en el numeral 2 del artículo 200 de la Constitución Política del Perú, cuyo texto nos informa que: Son garantías constitucionales:
2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular cursiva nuestra.

El Peruano Sábado 4 de mayo de 2024

Segundo.- Al respecto, el Nuevo Código Procesal Constitucional Ley N 31307 en su artículo 1 enuncia que:
Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo negrita y cursiva nuestra.
Asimismo, el artículo 9 del referido cuerpo legal prevé que:
El amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal. negrita y cursiva nuestra. Es decir, que de la resolución impugnada se desprenda una vulneración directa y manifiesta del conjunto de derechos que comprende la tutela procesal efectiva, los mismos que se identifican en la misma norma citada, lo que implica, en sentido contrario, que no procederá si no existe tal vulneración y tampoco si la resolución judicial ha emanado de un procedimiento regular, como lo prevé el artículo 200, numeral 2 de la Carta Política ya citada.
Tercero.- Sobre la vulneración del debido proceso y derecho a la defensa Al respecto, el artículo 139, inciso 3, de la Constitución Política consagra como principio rector, dentro del ejercicio de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional; en relación a lo cual nuestra jurisprudencia constitucional ha declarado en repetidas ocasiones que el debido proceso está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deban aplicarse a todos los casos y procedimientos existentes en el Derecho1; y que este implica el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos 2.
Por otro lado, el derecho de defensa se encuentra recogido en el artículo 139 inciso 14 de la Constitución Política que establece: el principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso.
Cuarto.- En cuanto a la notificación en los procesos judiciales, el Tribunal Constitucional ha establecido en reiterada jurisprudencia, que una deficiente notificación vulnera el derecho a la tutela procesal efectiva en tanto el perjudicado acredite, de forma indubitable, la afectación a su derecho de defensa, sosteniendo lo siguiente: Respecto a las notificaciones en los procesos judiciales, el Tribunal Constitucional tiene establecido, en la Sentencia 43032004-AA/TC, que la notificación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se, una violación del derecho a la tutela procesal efectiva o, dentro de ella el derecho al debido proceso. Para que ello ocurra, resulta indispensable la constatación o acreditación indubitable por parte de quien alega la violación del debido proceso, de que con la falta de una debida notificación se haya afectado de modo tal y concreto el derecho de defensa u otro derecho constitucional directamente implicado en el caso. Esto se entiende desde la perspectiva de que los procesos constitucionales ni son a instancia a la que pueden extenderse las nulidades o impugnaciones del proceso judicial ordinario, ni pueden convertirse en un medio para la articulación de estrategias de defensa luego de que una de las partes haya sido vencida en un proceso judicial.3
Quinto.- Solución al caso concreto En el caso de autos, tenemos que, a través del presente proceso de amparo, la empresa demandante pretende la

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Diario Oficial El Peruano del 5/5/2024 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date04/05/2024

Page count60

Edition count1470

First edition08/01/2016

Last issue06/06/2024

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