Diario Oficial El Peruano del 6/6/2022 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

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se verificó un acceso hacia una de las puertas para el ingreso y salida del inmueble de las recurrentes. Por consiguiente, no se ha constatado la existencia de un impedimento total de las recurrentes para acceder al inmueble que señalan que es su domicilio, ni se constató impedimento alguno del favorecido para poder salir o ingresar del inmueble.
La Sala Penal de Apelaciones de la provincia de San Román, en Adición Sala Penal Liquidadora con competencia en las provincias de San Román y Lampa, en Adición Sala Penal Especializada en delitos Aduaneros, Tributarios, de Comercio y Medio Ambiente con competencia en todo el Distrito Judicial de Puno de la Corte Superior de Justicia de Puno, confirmó la apelada por estimar que la alegada vulneración al libre tránsito se encuentra referida al establecimiento de un área que correspondería a una servidumbre de paso y no a que exista impedimento en el ingreso o salida del domicilio de las recurrentes, lo que corresponde ser determinado por la judicatura ordinaria. Además, que, si bien se ha constatado la presencia del favorecido en el interior del inmueble inspeccionado, empero se dejó constancia que él tenía la calidad de cuidante del inmueble y fue doña Corina López Yana con sus llaves, quien facilitó el ingreso al interior del inmueble, por lo que no se ha acreditado que el favorecido estuviera encerrado o privado de su libertad.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se disponga: i el cese de la restricción de la libertad personal de don Santos Leoncio Roque Ponce; yii la demolición del muro de 2.20 metros de altura por 16.85 metros lineales construido hacia el lado oeste colindante con la frentera de la construcción de su inmueble ubicado en Arequipa Ñan Pata Peregrina Rosalina, hoy jirón Imperio s/n Barrios Copacabana, distrito de Caracoto, provincia de San Román en Puno. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal y libre tránsito.
Análisis del caso 2. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella;
no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
3. La Constitución Política del Perú, en su artículo 2, inciso 11, y el Nuevo Código Procesal Constitucional en su artículo 33, inciso 7, respectivamente, reconocen y prevén la tutela del derecho al libre tránsito de la persona a través del habeas corpus restringido. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha precisado en la Sentencia 06558-2015-PHC/TC fundamento 6 que el análisis constitucional del fondo de una demanda que alegue el agravio del derecho a la libertad de tránsito de la persona requiere mínimamente que conste de autos la existencia y validez legal de la alegada vía pública o vía privada de uso común o público, y que se manifieste su restricción de tránsito a través de ella, pues es en dicho escenario que resulta viable la verificación de la constitucionalidad de tal restricción.
4. En cuanto a lo establecido en el fundamento precedente cabe señalar que la finalidad de los procesos constitucionales es reponer el derecho constitucional vulnerado, por lo que, si el juzgador del habeas corpus constata que el libre tránsito del agraviado a través de vías públicas o vías privadas de uso público o de uso común, como es a través de una servidumbre de paso o del supuesto de restricción total de ingreso y/o salida de su domicilio vivienda/morada, ha sido restringido de manera inconstitucional, corresponderá que disponga el cese de dicha violación, en tanto que mediante el habeas corpus restringido no cabe la tutela del mejor derecho de propiedad o posesión de las personas, ni discusiones de carácter patrimonial o del uso, disfrute o reivindicación de los bienes.
5. Entonces, para que ello ocurra, debe acreditarse de manera inequívoca y constatable la existencia legal de la vía respecto de la cual se reclama tutela y será materia de análisis constitucional, pues, así como los procesos constitucionales no son declarativos de derechos, sino restitutorios de estos, la tarea del juzgador constitucional -que tutela el derecho al libre tránsitoes constatar la manifestación de la alegada restricción material del referido derecho constitucional y, de ser así, determinar si tal restricción es inconstitucional o constitucionalmente compatible con el cuadro de valores, principio y/o demás derechos fundamentales que reconoce la Constitución, sin que aquello implique la labor de establecer, constituir o instituir la existencia de una vía de tránsito cfr. Sentencias 00213-2021-PHC/TC, 02884-2018-PHC/TC y 00119-2017-PHC/TC.
6. La servidumbre de paso constituye una institución legal que hace viable el ejercicio de la libertad de tránsito en sus diversas manifestaciones, cualquier restricción arbitraria del uso
El Peruano Viernes 24 de junio de 2022

de la servidumbre supondría una vulneración del derecho a la libertad de tránsito y, por tanto, pueda ser protegido mediante el habeas corpus. Sin embargo, para que ello ocurra debe constar de autos la existencia y validez legal de la reclamada vía, lo cual no acontece en el presente caso. En efecto, en la demanda se señala que existió un compromiso de la demandada para cederles un área de su propiedad como servidumbre de paso, la cual estuvieron utilizando, pero la demandada no ha cumplido con mantener dicha servidumbre, siendo que en su escrito de fecha 9 de octubre de 2020 f. 68 indican que la demandada está en la obligación de cederles un área de terreno como servidumbre de paso. Además, que de los documentos de escritura pública imperfecta de fecha 15 de diciembre de 2012 f. 13 y testimonio de compraventa de fecha 28 de enero de 2013 f. 16, no se advierte que se haya constituido una servidumbre de paso. Por lo que corresponde que sea la vía ordinaria la que determine si procede o no la constitución de una servidumbre de paso.
7. Por consiguiente, respecto al derecho a la libertad de tránsito, la reclamación de las recurrentes no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
8. Este Tribunal, en la sentencia recaída en el Expediente 01317-2008-PHC/TC, señaló respecto al significado de libertad que:
puede ser entendida como un valor superior que inspira al ordenamiento jurídico y a la organización misma del Estado, pero, de otro lado, la libertad también es un derecho subjetivo cuya titularidad ostentan todas las personas sin distinción.
En consecuencia, la libertad como uno de esos valores superiores que inspiran a la Constitución del Estado Constitucional, contribuye al crecimiento, desarrollo y desenvolvimiento del hombre en el ámbito social pero también le permite lograr a plenitud el goce de la vida en su dimensión espiritual.
La libertad concebida como derecho subjetivo supone que ninguna persona puede sufrir una limitación o restricción a su libertad física o ambulatoria, ya sea mediante detenciones, internamientos, condenas o privaciones arbitrarias.
9. Respecto a la alegada privación de la libertad personal de don Santos Leoncio Roque Ponce, este Tribunal aprecia en el Acta de Inspección Judicial realizada con fecha 15 de julio de 2020 f. 47 que se verificó que existe un pequeño acceso para ingresar al inmueble, un acceso para una de las puertas; que la puerta de color verde tiene dos hojas y en una de estas existe dificultad para abrirla por los paneles de bloquetas de cemento;
que doña Corina López Yana facilitó el ingreso al inmueble con su llave; y que el favorecido se encontraba al interior del inmueble porque desempeña funciones de vigilante desde hace un mes sin haber manifestado ante el juez haber estado encerrado o privado de su libertad. Por consiguiente, no se ha acreditado la alegada vulneración de la libertad personal de don Santos Roque Ponce.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la afectación del derecho al libre tránsito.
2. Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la alegada vulneración del derecho a la libertad personal de don Santos Leoncio Roque Ponce.
Publíquese y notifíquese.
SS.
FERRERO COSTA
SARDÓN DE TABOADA
MIRANDA CANALES
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE MIRANDA CANALES

FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA
LEDESMA NARVÁEZ
En el presente caso coincido con el sentido de la ponencia, que resuelve declarar improcedente e infundada la demanda;
sin embargo, estimo pertinente efectuar las siguientes precisiones:

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CountryPeru

Date24/06/2022

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Edition count1470

First edition08/01/2016

Last issue06/06/2024

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