Diario Oficial El Peruano del 6/6/2021 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

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Fecha: 22/06/2021 04:36:55

AÑO DEL BICENTENARIO DEL PERÚ: 200 AÑOS DE INDEPENDENCIA

Martes 22 de junio de 2021

PROCESOS CONSTITUCIONALES
Año XVII / Nº 3170

1

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PROCESO DE HÁBEAS DATA
EXP. Nº 00915-2020-PHD/TC
LIMA
JORGE AQUINO GARCÍA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de mayo de 2021, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Ramos Núñez y EspinosaSaldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Aquino García contra la sentencia de fojas 78, de fecha 21 de octubre de 2019, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda.
ANTECEDENTES
Demanda Con fecha 9 de marzo de 2018, don Jorge Aquino García interpone demanda de habeas data contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria Sunat, con la finalidad de que, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, se le proporcionen copias fedateadas de todos los informes emitidos por el jefe de la Oficina de Gestión y Mejora desde el 1 de enero de 2017 hasta la fecha. Asimismo, solicita el pago de los costos procesales.
Contestaciones de la demanda La Sunat contestó la demanda y solicitó que sea declarada improcedente, pues, mediante Carta 09-2018-SUNAT/808000, se le entregó al actor lo solicitado, es decir, el interés del demandante está satisfecho en la medida en que en la demanda no reclama el que se le haya entregado información incompleta; sino que esta fue entregada en copia simple y no en copia fedateada.
Sentencia de primera instancia o grado El Décimo Primer Juzgado Constitucional Subespecializado en Asuntos Tributarios, Aduaneros e Indecopi de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de fecha 26 de setiembre de 2018, declaró improcedente la demanda, puesto que, a su juicio, el derecho a la información está satisfecho con la entrega de la información, siendo que la formalidad de las copias simples no forma parte de su contenido constitucionalmente protegido.
Sentencia de segunda instancia o grado La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Cuestión procesal previa 1. De acuerdo con el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, la procedencia del habeas data se encuentra
supeditada a que el demandante previamente haya reclamado, mediante documento de fecha cierta, el respeto de su derecho, y que el demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no lo haya contestado dentro del plazo establecido, lo que ha sido cumplido por el actor conforme se aprecia de autos solicitud de fecha 15 de febrero de 2018 de fojas 2.
Delimitación del asunto litigioso 2. El demandante solicita que, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, la Sunat le proporcione las copias fedateadas de todos los informes emitidos por el jefe de la Oficina de Gestión y Mejora desde el 1 de enero de 2017
hasta la fecha. Asimismo, solicita el pago de costos procesales.
3. La Sunat, mediante Carta 09-2018-SUNAT/808000, entrega la información solicitada en copias simples; mas no en copia fedateada, conforme fue requerida.
4. En este sentido, al requerirse información creada por una entidad estatal, relacionada a la gestión y mejora de esta, no existe controversia entre las partes sobre la publicidad de la información solicitada. Sin embargo, la controversia radica en determinar si existe vulneración del derecho de acceso a la información pública del recurrente, al haber recibido, por parte de la Sunat, copias simples de la información requerida, en vez de copias fedateadas, conforme fue solicitado.
Análisis del caso concreto 5. El habeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5 y 6 del artículo 2 de la Constitución, los cuales establecen lo siguiente:
Toda persona tiene derecho:
5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.
6. A que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar.
6. Conforme ha sido establecido por este Tribunal en la sentencia emitida en el Expediente 01797-2002-PHD/TC, el contenido constitucionalmente garantizado por el derecho de acceso a la información pública no solo comprende la mera posibilidad de acceder a la información solicitada y, correlativamente, la obligación de dispensarla de parte de las entidades públicas. A criterio del Tribunal, no solo se afecta el derecho de acceso a la información cuando se niega su suministro sin que existan razones constitucionalmente válidas para ello, sino también cuando la información que se proporciona es fragmentaria, desactualizada, incompleta, imprecisa, falsa, no oportuna o errada.
7. En ese sentido, el derecho de acceso a la información pública tiene una faz positiva, según la cual este derecho impone a los órganos de la Administración Pública el deber de

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Diario Oficial El Peruano del 6/6/2021 - Procesos Constitucionales

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CountryPeru

Date22/06/2021

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