Diario Oficial El Peruano del 10/10/2020 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PROCESOS CONSTITUCIONALES

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Privadas de Fondos de Pensiones SBSAPFP, previstas en el artículo 87 de la Constitución y en otras normas que integran el bloque de constitucionalidad, así como la obligación del Estado de proteger la salud y los derechos de los consumidores, establecidos en los artículos 7 y 65 de la Constitución; por lo que solicita que se declare la inconstitucionalidad de la Ordenanza Municipal 009-2009 mencionada.
La Municipalidad Provincial de Utcubamba, si bien se apersonó de manera extemporánea al presente proceso de inconstitucionalidad, no presentó argumentos que respalden la constitucionalidad de la ordenanza impugnada.
B. DEBATE CONSTITUCIONAL
B-1. DEMANDA
Los argumentos expuestos en la demanda, son los siguientes:
- El demandante alega que en concordancia con los artículos 43, 188 y 189 de la Constitución, el proceso de descentralización supone una forma de organización democrática y política cuyo objetivo final es el desarrollo integral del país.
- Asimismo, el Poder Ejecutivo señala que el respeto de las competencias asignadas por la Constitución y el bloque de constitucionalidad a los diferentes órganos constitucionales constituye un elemento esencial para garantizar un Estado Constitucional de Derecho.
- El procurador público del Poder Ejecutivo añade que si bien la Constitución garantiza a los gobiernos locales autonomía para expedir ordenanzas municipales, esta debe ceñirse a los parámetros que establece la Constitución y la Ley.
- No obstante lo dicho, sostiene el demandante que la Municipalidad Provincial de Utcubamba ha excedido sus facultades al regular y autorizar el funcionamiento de la Asociación de Fondos contra Accidentes de Tránsito AFOCAT
a través de la norma impugnada.
- Siendo esto así, el demandante pone de manifiesto que en la sentencia recaída en los expedientes 0020-2005-PI/TC y 0021-2005-PI/TC acumulados, este Tribunal señaló que las normas con rango legal que generen conflictos competenciales deberán analizarse a la luz de los principios que conforman el test de competencia y a criterio de esta parte procesal la norma cuestionada no supera dicho test.
- El procurador público sostiene que la Ordenanza Municipal 009-2009/MPU-BG ha vulnerado el artículo la Constitución y no supera el test de competencia, al invadir las competencias y atribuciones de la Superintendencia de Bancas, Seguros y Administradoras Privadas de Fondo de Pensiones SBSAPFP
y del Ministerio de Transportes y Comunicaciones MTC.
- El demandante señala que, al momento de resolver, este Tribunal debe tomar en cuenta el artículo 345 de la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistemas de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, en cuanto dispone que el objeto de la SBSAPFP es proteger el interés público en el ámbito de los sistemas financiero y de seguros, de manera exclusiva.
- Igualmente, el demandante señala que se debe considerar que el numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre LGTTT, establece que las asociaciones de fondos regionales o provinciales contra accidentes de tránsito serán reguladas, supervisadas, fiscalizadas y controladas por la SBSAPFP.
- El Poder Ejecutivo sostiene que este órgano de control de la Constitución en la Sentencia 0008-2009-PI/TC dejó sentado que la regulación legal de las AFOCAT que contiene la LGTTT, constituye una concretización de la facultad constitucionalmente reconocida a las SBSAPFP.
- Asimismo, el procurador público alega que el artículo 4 del Decreto Supremo 40-2006-MTC señala que dentro de las competencias de la SBSAPFP se encuentra la facultad normativa para regular las condiciones de acceso y de operación de las AFOCAT.
- El Procurador especializado en materia constitucional del Poder Ejecutivo sostiene que, acorde con el artículo 2.3 del Decreto Supremo 39-2008-MTC, para que una AFOCAT emita un Certificado contra Accidentes de Tránsito CAT, esta debe estar debidamente inscrita en el registro de AFOCAT, el cual es competencia exclusiva de la SBSAPFP.
- El procurador público señala que, en concordancia con el literal h del artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo LOPE y el artículo 26 de la Ley de Bases y de la Descentralización LBD, es función exclusiva del demandante, en particular del MTC, la regulación de los servicios públicos tal como lo es el de transporte de personas y/o mercancías.
- Por estas consideraciones el Poder Ejecutivo concluye que, en concordancia con el artículo 30 de la LGTTT, el MTC
es la entidad que reglamenta el funcionamiento, características y todo aquello relacionado con las AFOCAT; y, conforme al artículo 4 del Decreto 40-2006-MTC, el MTC es competente para regular las coberturas y formalidades de los CAT.

El Peruano Jueves 8 de octubre de 2020

- Por otra parte, de acuerdo con el artículo 81 de la LGTTT
y el artículo 11 de la LBD, el demandante sostiene que las competencias de los gobiernos locales en materia de transporte público deben resultar conforme con la Constitución, las leyes y los reglamentos nacionales sobre la materia.
- Asimismo, sostiene el Poder Ejecutivo, que el artículo 75
de la Ley Orgánica de Municipalidades LOM establece que el ejercicio de las competencias y funciones constitucionalmente otorgadas a los gobiernos locales deben estar en concordancia con las normas técnicas de carácter nacional.
- El procurador público arguye que los gobiernos locales no pueden, en tal sentido, regular esta materia sustituyendo al MTC en el ejercicio de sus competencias, ni expedir normativa que se oponga al contenido previsto por el MTC.
- Por estas consideraciones, el Poder Ejecutivo concluye que los gobiernos locales no están facultados para normar el funcionamiento de las AFOCAT.
B-2. CONTESTACION DE DEMANDA
De conformidad con el Decreto de fecha 13 de abril de 2015, este Tribunal declaró en rebeldía a la parte demandada toda vez que habiéndose cumplido el plazo legal establecido en el artículo 107 del Código Procesal Constitucional, la Municipalidad Provincial de Utcubamba no contestó la demanda.
A pesar de ello, con fecha 22 de abril de 2015, esta parte demandada presenta un escrito de apersonamiento sin esgrimir argumentos que respalden la constitucionalidad de la norma cuestionada.
I. FUNDAMENTOS
1.
Inconstitucionalidad indirecta, constitucionalidad y Parámetro de control
Bloque
de
1. De conformidad con el artículo 75 del Código Procesal Constitucional, la infracción contra la jerarquía normativa de la Constitución puede ser: i directa o indirecta, ii de carácter total o parcial, y iii tanto por la forma como por el fondo.
2. La infracción directa se produce cuando la norma legal resulta contraria a lo establecido o prohibido, expresamente, por una disposición constitucional. Así, el parámetro de control que permitirá verificar la constitucionalidad del dispositivo legal, se reducirá única y exclusivamente a la Norma Fundamental.
3. En cambio, en el caso de la inconstitucionalidad indirecta se requiere recurrir a disposiciones de rango legal por cuanto la regulación específica de la materia en controversia no fue abordada en la Constitución sino que lo ha sido por normas legales aprobadas de conformidad con el marco dispuesto por aquella.
4. En casos como estos, el análisis de constitucionalidad no puede basarse en un mero juicio de compatibilidad directa entre la norma cuestionada y la Constitución, sino que su análisis requerirá que se verifique su conformidad con una norma legal perteneciente al parámetro o bloque de constitucionalidad.
5. Estas disposiciones, del mismo rango que la controlada, a las que se debe recurrir para resolver el caso se denominan normas interpuestas. Estas últimas conforman un esquema trilateral, donde el parámetro de control está constituido por la propia Constitución y la norma interpuesta, en tanto que la ley o norma con rango de ley es la disposición objeto de control.
6. De lo expuesto se deduce que si la disposición impugnada no resulta conforme directamente con la norma interpuesta, será contraria, indirectamente, a la Constitución.
7. El contenido específico de la ordenanza no se encuentra regulado por la constitución. El artículo 194 de la norma suprema se limita a establecer que los gobiernos locales gozan de autonomía política y deriva en el legislador el diseño de las funciones y atribuciones que habrán de ponerse a cargo de cada una de estas instancias subnacionales.
8. Pero estas no operan de modo independiente o autárquico sino que lo hacen en el contexto de las leyes y los planes nacionales, conforme se encuentra constitucionalmente ordenado por el artículo 195.
9. Para decidir la constitucionalidad de las ordenanzas que un gobierno local expida se deberán tomar en cuenta las leyes orgánicas y las disposiciones de las normas expedidas en el ámbito nacional.
10. Con la Constitución y las normas interpuestas se estructura lo que se denomina el bloque de constitucionalidad que operará como parámetro de control de la disposición impugnada.
11. A fin de decidir el presente caso deberán tomarse en cuenta la Ley 27783, de Bases de la Descentralización LBD;
la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades LOM; y, finalmente, para analizar las potestades del Poder Ejecutivo se analizarán la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, y la Ley 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre LGTTT.
2. Determinación de las competencias del poder ejecutivo en materia de seguros 12. El artículo 188 de la Constitución establece que la descentralización es una forma de organización democrática

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Diario Oficial El Peruano del 10/10/2020 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date08/10/2020

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