Diario Oficial El Peruano del 10/10/2020 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

que dichos mandatos sean dejados sin efecto a través de un proceso constitucional orgánico en el que los beneficiarios no han sido emplazados, debido a que son personas naturales y, por lo tanto, no pueden participar del mismo, en tanto carecen de legitimidad para ser parte de este tipo de particular de proceso constitucional.
4. Como es de verse, la pretensión demandada está destinada a utilizar el presente proceso con la finalidad de obtener un pronunciamiento del Tribunal Constitucional para evitar que su presupuesto institucional se vea perjudicado por el cumplimiento de un mandato judicial, situación para la que no ha sido diseñado el proceso competencial, pues no nos encontramos frente a un real conflicto de competencias o atribuciones como lo señala la Constitución en su artículo 202.3, sino frente al normal ejercicio constitucional de las competencias del Poder Judicial en el cumplimiento de sus mandatos judiciales, razón por la que corresponde declarar improcedente la demanda.
5. Finalmente, pese a que puede ser comprensible la preocupación de la Contraloría General de la República con relación a su presupuesto anual y las obligaciones judiciales que debe cumplir, ello no justifica en modo alguno el uso del proceso competencial como un medio para evitar dicho tipo de complicaciones que se pueden generar en la ejecución de una sentencia judicial; más aun cuando dentro del sistema jurídico existen mecanismos extrajudiciales, como la conciliación, que, debidamente utilizados, podrían coadyuvar a encontrar una solución adecuada para ambas partes.
Sentido de mi voto Mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda.
S.
BLUME FORTINI
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDÓN DE
TABOADA
Con el mayor respeto por mis colegas magistrados, emito este voto singular por lo siguiente:
El 23 de febrero de 2016, la Contraloría General de la República interpone demanda de conflicto competencial contra los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial.
Manifiesta que ni el Ministerio de Economía y Finanzas ni el Congreso de la República han tomado medidas tendientes a asignarle los recursos necesarios para pagar lo establecido en las sentencias de este Tribunal Constitucional recaídas en los expedientes 00118-1995-AA/TC y 01102-2000-AA/
TC de 21 de octubre de 1997 y 26 de enero de 2001, y en la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos recaída en el caso Acevedo Buendía y otros vs.
Perú, de 1 de julio de 2009. Solicita se ordene a estos poderes del Estado no ser negligentes en el ejercicio de sus competencias y otorgar los fondos presupuestales correspondientes.
Refiere que, a través de las resoluciones 330, 426, 475, 509 y 511, emitidas en fase de ejecución de las sentencias antes mencionadas, el Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil y el Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, perturban el ejercicio regular de sus competencias, requiriéndole el pago inmediato de S/. 257, 475, 175.11; suma que representa, aproximadamente, el 35% de su presupuesto institucional de apertura. En consecuencia, solicita se dejen sin efecto dichas resoluciones judiciales.
Sobre el conflicto competencial planteado contra el Poder Judicial Como puede advertirse, la Contraloría General de la República pretende que este Tribunal Constitucional deje sin efecto resoluciones judiciales que datan de los años 2009, 2012, 2013 y 2015, las que tienen como sustento sentencias que cuentan con autoridad de cosa juzgada.
Dichas resoluciones judiciales se encuentran protegidas por el artículo 139, inciso 2, de la Constitución que señala lo siguiente:
Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución.
Por tanto, nadie declarar su nulidad. Dado el tiempo transcurrido, ello no podría realizarse, ni siquiera en
El Peruano Jueves 8 de octubre de 2020

un proceso de amparo o de nulidad de cosa juzgada fraudulenta. Con mayor razón todavía, no es posible declarar su nulidad en un proceso competencial. Como consta en el voto singular que emití junto con dos de mis colegados en el Expediente 00005-2016-PCC, dicho proceso no es una vía idónea para cuestionar resoluciones judiciales firmes.
Puesto que la legitimación para obrar en el proceso competencial es tan restringida, hacerlo podría vulnerar el derecho de defensa de las personas favorecidas por las decisiones judiciales cuya nulidad se solicita. Pese a tener un interés legítimo y directo en el resultado de la controversia, dichas personas no podrían participar en el proceso en calidad de partes salvo que se trate de gobiernos regionales o locales, poderes del Estado u otras entidades públicas reconocidas en la Constitución.
Además, debe recordarse que, de acuerdo al artículo 113 del Código Procesal Constitucional, una sentencia estimatoria emitida en un proceso competencial puede dejar sin efecto actos administrativos, pero no resoluciones judiciales:
La sentencia recaída en el proceso competencial Determina los poderes o entes estatales a que corresponden las competencias o atribuciones controvertidas y anula las disposiciones, resoluciones o actos viciados de incompetencia. Asimismo, resuelve, en su caso, lo que procediere sobre las situaciones jurídicas producidas sobre la base de tales actos administrativos énfasis agregado.
Sobre el conflicto competencial planteado contra los Poderes Ejecutivo y Legislativo En reiterada jurisprudencia el Tribunal Constitucional ha establecido que, para que se configure un conflicto competencia susceptible de ser resuelto en esta sede, se requiere la concurrencia de dos elementos: uno subjetivo y otro objetivo.
El elemento subjetivo está referido a las características de los sujetos involucrados en el mismo. El artículo 109 del Código Procesal Constitucional, en efecto, establece que procede la demanda competencial únicamente cuando el conflicto opone: i al Poder Ejecutivo con uno o más gobiernos regionales o locales; ii a un gobierno regional o local con uno o más gobiernos regionales o locales; y, iii a un poder del Estado con otro poder del Estado o con una entidad constitucional autónoma, o a estas entre sí.
El elemento objetivo, a su vez, está referido a la naturaleza del conflicto. Así, el artículo 109 del Código Procesal Constitucional precisa que El Tribunal Constitucional conoce de los conflictos que se susciten sobre las competencias o atribuciones asignadas directamente por la Constitución o las leyes orgánicas que delimiten los ámbitos propios de los poderes del Estado, los órganos constitucionales, los gobiernos regionales o municipales. Por consiguiente, cuando el conflicto subyacente al proceso trata de asuntos distintos a los mencionados, el Tribunal Constitucional carece de competencia para emitir pronunciamiento sobre el fondo.
La demanda recaída en autos ha sido interpuesta por la Contraloría General de la República; es decir, por una entidad constitucional autónoma con legitimidad activa para hacerlo. Empero, ella no reclama el respeto de sus competencias reconocidas en la Constitución o en la Ley 27785 Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República. Por el contrario, denuncia la imposibilidad de pagar obligaciones dinerarias, derivadas de decisiones jurisdiccionales con autoridad de cosa juzgada, dada la falta de previsión presupuestal correspondiente. Así, no se ha configurado el elemento objetivo antes reseñado.
Por todo lo expuesto, la presente demanda competencial debe ser declarada IMPROCEDENTE.
S.
SARDÓN DE TABOADA

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Fuente: Consulta Amigable Mensual Consulta de Ejecución del Gasto.
Portal de Transparencia Económica Perú. http apps5.mineco.gob.pe/transparencia/mensual/

W-1891102-4

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Diario Oficial El Peruano del 10/10/2020 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date08/10/2020

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Edition count1463

First edition08/01/2016

Last issue07/05/2024

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