Diario Oficial El Peruano del 8/8/2020 - Procesos Constitucionales

Text version What is this?Dateas is an independent website not affiliated with any government agency. The source of the PDF documents that we publish is the official agency stated in each of them. The text versions are non official transcripts that we do to provide better tools for accessing and searching information, but may contain errors or may not be complete.

Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Viernes 21 de agosto de 2020

PROCESOS CONSTITUCIONALES

El principio de jerarquía implica el sometimiento de los poderes públicos a la Constitución y al resto de normas jurídicas. Y, en cuanto a la doctrina, Pérez Royo2 señala el mundo del derecho empieza en la Constitución no existe ni puede existir jurídicamente una voluntad superior a la Constitución. De esta manera, la Constitución Política del Estado vendría a ser la norma de mayor jerarquía en el ordenamiento jurídico peruano, y en base a ella se ubicarían las demás normas; en el segundo rango se encuentra la ley que por su importancia se clasifica en leyes de desarrollo nacional por nacer por mandato directo de la Constitución Política del Estado, las leyes orgánicas que regulan a la entidades estatales u otras materias cuya regulación está igualmente establecida en la Constitución Política del Estado;
y finalmente las leyes ordinarias que tratan sobre cualquier materia; luego tenemos a los decretos de urgencia que igualmente tienen fuerza de ley, pero a diferencia de las leyes no pueden tratar sobre materias de carácter tributario y solo están referidos a asuntos económicos y financieros; siguen los Decretos Legislativos que son actos normativos del Presidente de la República que provienen de expresa delegación de facultades legislativas otorgadas por el Congreso en la ley que fija la materia y por un plazo específico; tenemos a los Tratados debiendo precisarse que cuando éstos afecten disposiciones constitucionales tienen que ser aprobados por el mismo procedimiento que rige para la reforma constitucional, antes de ser ratificados por el Presidente. Debe precisarse en relación al principio de jerarquía que hay tres niveles o rangos de tratados, unos con rango constitucional, otros con rango de ley, y los aprobados por el Presidente con rango de Decretos Supremos;
luego vienen los Decretos de Urgencia y Resoluciones Ministeriales y Directorales que no pueden desnaturalizar ni transgredir la ley, comprenden al ámbito del Poder Ejecutivo y tienen su propia nomenclatura y orden. Finalmente conforme a lo dispuesto en la Constitución Política del Estado se ha autorizado a algunos organismos del Estado a dictar resoluciones en la esfera de su competencia, como por ejemplo el Banco Central de Reserva, el Jurado Nacional de Elecciones, la Oficina Nacional de Procesos Electorales, entre otras Instituciones, normas que tendrán siempre un rango inferior a la Constitución Política del Estado. Bajo ese marco normativo, cabe la interpretación de que conforme al principio de jerarquía los poderes del Estado, la Administración Pública y los particulares quedan sujetos en primer orden a lo establecido en la Constitución Política del Estado como norma normarum,en segundo orden a las leyes, y luego a todas las demás disposiciones normativas de grado inferior.
DÉCIMO: Siendo ello así, respecto al punto i el apelante considera que el inciso 257.5 del artículo 257 del Estatuto de la Universidad Nacional de San Agustín es una norma limitativa de derechos fundamentales, esta Sala debe evaluar si dicha potestad reglamentaria se encuentra subordinada o no a la Constitución y a la Ley y posteriormente si ello ha transgredido el Principio de Reserva de Ley. Al respecto debe precisarse que conforme al numeral 8.1 del artículo 8 de la actual Ley Universitaria, Ley N 30220: El Estado reconoce la autonomía universitaria. La autonomía inherente a las universidades se ejerce de conformidad con lo establecido en la Constitución, la presente Ley y demás normativa aplicable. Esta autonomía se manifiesta en los siguientes regímenes: 8.1 Normativo, implica la potestad autodeterminativa para la creación de normas internas estatuto y reglamentos destinadas a regular la institución universitaria. Por tanto dicha norma si ha sido permitida a través de Ley Formal Ley Universitaria a fin de regular su institución Universidad Nacional de San Agustín.
UNDÉCIMO: Al respecto hacemos mención a lo señalado por el Doctor Juan Carlos Morón Urbina en su artículo respecto a El vicio de la derogación singular de las normas reglamentarias en relación a que el reglamento es la norma jurídica de carácter general dictada por la autoridad administrativa en materia de su competencia, conferida por la ley formal, con el objetivo de facilitar su aplicación. Cuando la autoridad administrativa, investida con facultades expresas para ello, aprueba un reglamento, está creando una regla de derecho objetivo, que participa de la naturaleza material de la ley, aunque -a diferencia de éstasubordinada, en cuanto sus fines y alcances, al ordenamiento superior Constitución y ley formal. En ese sentido, debemos entender que las normas reglamentarias responden al objetivo de la administración de precisar, desarrollar, pormenorizar, aplicar o complementar una ley, para asegurar la correcta operatividad administrativa de una ley previa, pero sin que pueda llegar a condicionar su vigencia, o a transgredir, desnaturalizar, limitar, corregir o perfeccionar la norma legal; así como también, una norma reglamentaria puede contener normas indispensables sobre zonas de reserva administrativa, o en tópicos en los que no se ha producido una reserva de ley formal por ejemplo, en temas de funcionamiento interno de la administración, organización, deberes funcionales, administración de patrimonio público, etcétera, en los que tampoco es necesaria alguna autorización, remisión o apoderamiento expreso de alguna ley. En uno u otro caso, en el reglamento aparece la finalidad común de la atribución reglamentaria de particularizar la norma a la realidad,
11

pues como se ha dicho, un reglamento llega al detalle de las situaciones contempladas en el orden normativo superior la ley; pero su finalidad no sólo es de complementación de la ley, sino que también crea situaciones jurídicas generales, lo que en la esfera administrativa hace posible afrontar de manera equitativa los problemas que se presenten dentro de la dinámica social, por lo que desarrollar deberes funcionales a través de un Estatuto resulta válido.
DÉCIMO SEGUNDO: En efecto, al establecerse que el Estatuto de la Universidad Nacional de San Agustín de Arequipa constituye una norma limitativa de derechos no sólo está imponiendo uno o más deberes a los administrados para seguir determinadas conductas, sino también se está obligando a sí misma a dispensar el mismo tratamiento a todos los destinatarios de la norma. De este modo, resulta legal que la Universidad Nacional de San Agustín de Arequipa emita su propio Estatuto atendiendo a su potestad reglamentaria otorgada por el numeral 8.1 del artículo 8 de la actual Ley Universitaria, Ley N 30220 y subordinándose a lo que ello dispone, en cuanto a su regulación.
DÉCIMO TERCERO: De otro lado, respecto al Principio de Reserva de Ley éste no sólo supone una subordinación del Ejecutivo al Legislativo, sino también que el Ejecutivo no puede entrar, a través de sus disposiciones generales, en lo materialmente reservado por la Constitución al Legislativo, lo cual no sucede en este caso al estar establecido por Ley Universitaria no sólo como autonomía universitaria el carácter normativo de cada una de ellas, sino también el administrativo que implica la potestad autodeterminativa para establecer los principios, técnicas y prácticas de sistemas de gestión, tendientes a facilitar la consecución de los fines de la institución universitaria, incluyendo la organización y administración del escalafón de su personal docente y administrativo. Por tanto, este supuesto debe ser desestimado.
DÉCIMO CUARTO: En relación al punto ii cabe precisar que el artículo 1 de la Ley N 27588, Ley que establece prohibiciones e incompatibilidades de funcionarios y servidores públicos, así como de las personas que presten servicios al estado bajo cualquier modalidad contractual establece como objeto lo siguiente: Los directores, titulares, altos funcionarios, miembros de Consejos Consultivos, Tribunales Administrativos, Comisiones y otros órganos colegiados que cumplen una función pública o encargo del Estado, los directores de empresas del Estado o representantes de éste en directorios, así como los asesores, funcionarios o servidores con encargos específicos que, por el carácter o naturaleza de su función o de los servicios que brindan, han accedido a información privilegiada o relevante, o cuya opinión haya sido determinante en la toma de decisiones, están obligados a guardar secreto o reserva respecto de los asuntos o información que por ley expresa tengan dicho carácter.
La norma de manera taxativa refiere a aquellas personas comprendidas en dicha norma entre los que no se encuentran los servidores del sector público como el caso de los profesores;
sin embargo, cabe entender que el objeto en sí de la misma es el de afianzar el principio de probidad administrativa, haciendo que el funcionario público se maneje con imparcialidad, con honestidad haciendo dicho principio el elemento orientador de la conducta de todo ciudadano que cumple esa esencial y elevada función que el Estado le confiere. Dicho principio es transversal al ordenamiento legal vigente como es el caso de la Ley Nº 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública de aplicación a todo servidor público y en todo ámbito de la administración pública razón por la que no sólo resulta razonable sino dentro del marco legal desarrollar dicho principio, haciéndolo aplicable a todo funcionario, servidor o empleado de la administración pública.
DÉCIMO QUINTO: El artículo 8, numeral 1 de la citada Ley Nº 27815, establece que el servidor público está prohibido de mantener relaciones o de aceptar situaciones en cuyo contexto sus intereses personales, laborales, económicos o financieros pudieran estar en conflicto con el cumplimento de los deberes y funciones a su cargo. Tal limitación está referida a todos los servidores públicos de las entidades de la Administración Pública, que desempeñan su función de manera temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona en nombre o al servicio de las entidades de la Administración Pública, en cualquiera de sus niveles jerárquicos. Por tanto, la potestad autodeterminativa de la Universidad Nacional de San Agustín al establecer en su Estatuto principios, técnicas y prácticas de sistemas de gestión, tendientes a facilitar la consecución de los fines de la institución universitaria se encuentra enmarcada dentro del ordenamiento legal vigente y no sólo a lo establecido en la Ley N 27588, así como resulta atendible su aplicación en el ámbito de la función
2

PÉREZ ROYO, Javier: Curso de derecho constitucional. Madrid: Ed. Marcial. Pons, 2000.

About this edition

Diario Oficial El Peruano del 8/8/2020 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date21/08/2020

Page count12

Edition count1469

First edition08/01/2016

Last issue15/05/2024

Download this edition

Other editions

<<<Agosto 2020>>>
DLMMJVS
1
2345678
9101112131415
16171819202122
23242526272829
3031