Diario Oficial El Peruano del 7/7/2020 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Viernes 24 de julio de 2020

PROCESOS CONSTITUCIONALES

1. CONSIDERACIONES PREVIAS
2. Con relación a lo expuesto, corresponde precisar que este Tribunal, en la Sentencia 0008-2016-PI/TC, se ha pronunciando sobre el pedido de declaración de inconstitucionalidad por el fondo de algunas disposiciones del Decreto Legislativo 1132, como es el caso de la Primera y de la Segunda Disposición Complementarias Derogatorias.
3. A la luz de lo expuesto, este Tribunal debe determinar si, en efecto, la demanda de autos plantea una controversia sustancialmente igual a aquella desestimada en el extremo detallado en el párrafo anterior, o si, por el contrario, plantea una controversia constitucional distinta de la que se resolviera precedentemente.
4. Para ello, este Tribunal ha determinado que una controversia actual es sustancialmente igual a la resuelta en una sentencia anterior si es que el objeto y el parámetro de control empleados en la sentencia desestimatoria anterior y los que contiene la nueva demanda de inconstitucionalidad son los mismos Sentencia 0010-2015-PI/TC, fundamento 4.
5. En todo caso, se advierte que este Tribunal admitió a trámite la presente demanda el 17 de marzo de 2016, publicada en su sitio web el 13 de julio de 2016, cuando la sentencia recaída en el Expediente 0008-2016-PI/TC aún no había sido publicada de conformidad con la Constitución y las leyes. Es por ello que cuando este Tribunal Constitucional admite a trámite la presente demanda, no se había incurrido en la causal de improcedencia liminar estipulada en el artículo 104, inciso 2, del Código Procesal Constitucional.
2. SOBRE LA ALEGADA INCONSTITUCIONALIDAD
FORMAL
6. Como se ha indicado previamente, en relación con los vicios de inconstitucionalidad por la forma, los demandantes sostienen que el Decreto Legislativo 1132: i Regula materias que la Constitución Política reserva, específicamente, a otra fuente formal del derecho, contraviniendo además el principio de equivalencia; ii Quebrantó el procedimiento legislativo previsto en la Constitución, en la medida que no hubo una comisión dictaminadora que aprobara el proyecto de ley del decreto en cuestión, pese a ser un requisito exigido por el artículo 105 de la Constitución; iii Ha sido reglamentado mediante Decreto Supremo 013-2013, cuya Sexta Disposición Complementaria se refiere al personal en situación de retiro pese a que solo es aplicable al personal en actividad; iv Vulnera el ámbito de la delegación de facultades otorgado por el Congreso de la República; y v Vulnera el principio de jerarquía de las normas, instituido en el artículo 51 de la Constitución.
7. Se advierte de lo anterior que los dos primeros cuestionamientos están directamente relacionados con el pleno cumplimiento del artículo 104 de la Constitución y, por conexión, de su artículo 101, inciso 4, lo que de antemano excluye una eventual afectación del artículo 105 en los términos alegados por los demandantes, toda vez que, por tratarse del ejercicio de la atribución de la legislación delegada, carece de sentido la aplicación del referido artículo 105, relativo a la aprobación del dictamen de una ley por la Comisión del Congreso correspondiente, en el marco del procedimiento regular de expedición de leyes. Por tal razón, el extremo de la demanda relacionado con el cuestionamiento ii resulta infundado.
8. Ahora bien, los cuestionamientos i y iv coinciden con los supuestos vicios de inconstitucionalidad formal invocados para el caso del Decreto Legislativo 1133 y dilucidados en la Sentencia 0008-2016-PI/TC.
9. Así, tal y como se indicó en aquella oportunidad, se advierte que, mediante Ley 29915, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de setiembre de 2012, el Congreso de la República delegó en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar por el término de noventa 90 días calendario en materia de fortalecimiento y reforma institucional del Sector Interior y de Defensa Nacional. Al respecto, el objeto materia de controversia se encuentra en el artículo 2, inciso 6, de la Ley 29915, que establece lo siguiente:
Artículo 2. Materias de la delegación de facultades legislativas.
La delegación a la que se refiere el artículo 1 de la presente Ley comprende la facultad de sobre las siguientes materias:
6. Reforma del régimen remunerativo y de pensiones del personal de la Policía Nacional del Perú y las Fuerzas Armadas.
10. Por su parte, en las consideraciones del Decreto Legislativo 1132 se señala:
Que, el Congreso de la República, por Ley 29915 ha delegado en el Poder Ejecutivo, por un plazo de noventa 90 días calendario, la facultad de legislar mediante decreto
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legislativo sobre materia de Fortalecimiento y Reforma Institucional del Sector Interior y de Defensa Nacional;
Que, se requiere de una nueva escala de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú, teniendo en cuenta el alto riesgo en el desarrollo de sus labores, el trabajo efectivo y la responsabilidad de sus funciones;
11. Siendo ello así se advierte en el presente caso que el Poder Ejecutivo se ha ceñido estrictamente a la facultad delegada para el establecimiento de una nueva escala de ingresos del personal militar y policial de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, respectivamente.
12. Además, del artículo 2, inciso 6, de la Ley 29915 no se deriva ni expresa ni tácitamente la obligación de establecer una equivalencia pensionaria. Tampoco puede afirmarse, por ello, que se incurre en una inconstitucionalidad formal, por el hecho de que se no se cumplió con el supuesto mandato que, según los demandantes, consiste en establecer la equivalencia entre remuneraciones y pensiones del personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú sin que quepa distinguir entre quienes prestaron o no servicios en el régimen establecido por el Decreto Legislativo 1132. Tal mandato no se deriva ni explícita ni implícitamente de la ley autoritativa.
13. Sobre tal base, este Tribunal concluye que el Decreto Legislativo 1132 no resulta contrario a la ley autoritativa, Ley 29915, ni a los artículos 101 inciso 4 y 104 de la Constitución.
Así, corresponde confirmar la constitucionalidad formal de dicha disposición. Por lo expuesto, la demanda en este extremo debe ser declarada infundada.
14. De otro lado, con relación a los cuestionamientos formales iii y v, esto es, respectivamente, que el Decreto Legislativo 1132 ha sido reglamentado mediante Decreto Supremo 013-2013-EF, cuya Sexta Disposición Complementaria se refiere al personal en situación de retiro pese a que solo es aplicable al personal en actividad y que, además, dicho decreto vulnera el principio de jerarquía de las normas, instituido en el artículo 51 de la Constitución. Cabe recordar que este Tribunal ha señalado en el fundamento 22 de la Sentencia 0020-2005-PI/TC y 0021-2015-P1/TC
acumulados, que una norma incurre en una infracción constitucional de forma en tres supuestos:
a. cuando se produce el quebrantamiento del procedimiento legislativo previsto en la Constitución para su aprobación;
b. cuando se ha ocupado de una materia que la Constitución directamente ha reservado a otra específica fuente formal del derecho; y c. cuando es expedida por un órgano que, constitucionalmente, resulta incompetente para hacerlo.
15. Al respecto, este Tribunal aprecia que la eventual referencia a los pensionistas de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, en el Decreto Supremo 013-2013-EF, que reglamentó el Decreto Legislativo 1132, así como la supuesta vulneración del principio de jerarquía de las normas no se subsumen en ninguno de los supuestos detallados previamente. Por lo tanto, en la medida en que la invocada mención a los pensionistas en el reglamento del Decreto Legislativo 1132 y la alegada afectación del principio de jerarquía de las normas no se corresponde con alguno de los supuestos considerados por este Tribunal como causales de un vicio de inconstitucionalidad formal, corresponde desestimar la demanda en tales extremos.
16. No obstante ello, corresponde poner de relieve que lo expuesto, en relación con el principio de jerarquía de las normas artículo 51 de la Constitución, no impedirá retomar dicha cuestión en el análisis de los alegados vicios de inconstitucionalidad material en los que determinados artículos del Decreto Legislativo 1132 habrían presuntamente incurrido según los demandantes, en atención a que dicho cuestionamiento también ha sido invocado como vicio de inconstitucionalidad por el fondo en la demanda.
17. Finalmente, este Tribunal ha advertido que, en cada disposición del Decreto Legislativo 1132 cuya constitucionalidad material ha sido objetada, los demandantes han distinguido entre vicios de inconstitucionalidad por la forma y por el fondo, pese a que en realidad los alegatos desarrollados bajo el rótulo de argumentos de forma se refieren a los invocados vicios de inconstitucionalidad por el fondo.
18. Por esta razón, este Tribunal estima pertinente evaluar tales argumentos en el marco del análisis de los presuntos vicios de inconstitucionalidad por el fondo de las disposiciones del Decreto Legislativo 1132 que han sido cuestionadas en el presente proceso.
3. SOBRE LA ALEGADA INCONSTITUCIONALIDAD
MATERIAL
19. Los demandantes sostienen que el Decreto Legislativo 1132, básicamente, vulnera el principio-derecho a la igualdad así como los artículos 38, 51 y 138 de la Constitución. En

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Diario Oficial El Peruano del 7/7/2020 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date24/07/2020

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First edition08/01/2016

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