Diario Oficial El Peruano del 7/7/2020 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado Esto es así porque hay grados de motivación, pues la motivación ausente resulta inconstitucional; sin embargo la fundamentación jurídica que presente una suficiente justificación que sustente lo resuelto no resulta inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso en particular Sentencia 1555-2012-PHC/TC, fundamento 3, párrafo segundo.
5. Asimismo, en el artículo 103, segundo párrafo, de la Constitución señala lo siguiente: La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal, cuando favorece al reo.
6. Del tenor de las normas constitucionales glosadas, se establece que, en principio, es de aplicación la norma vigente al momento de la comisión de la infracción penal principio de legalidad penal y que aquellas normas que entraron en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción serán aplicables mediante aplicación retroactiva solo si resultan más favorables para el procesado que las vigentes al momento de la comisión de la infracción retroactividad benigna.
7. En el presente caso, considero que la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2013, que confirmó la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2012 en el extremo condenatorio y la reformó en cuanto a la pena fojas 89 y 102, se encuentra debidamente motivada. Así, en sus décimo segundo y décimo tercero considerandos, sí se valoró la ausencia de idoneidad y la falsedad de la escritura pública de un inmueble que presentó ante los Registros Públicos a efectos de establecer que el recurrente cometió el delito de uso de documento público falso. Este documento fue tachado por el registrador público Robert Santos Zavaleta Neyra, conforme lo declaró en el juicio oral, lo cual fue corroborado por un perito grafotécnico, quien determinó la falsedad de la firma de un notario de Pacasmayo, según se advierte en el dictamen pericial de grafotecnia obra en los actuados penales. El recurrente realizó esta actuación para ser favorecido en un negocio jurídico que nunca se realizó y, con ello, pretendía obtener un beneficio patrimonial en agravio de terceros.
8. En consecuencia, la sentencia de vista en cuestión se ha pronunciado respecto al contenido del escrito del recurso de apelación interpuesto por el favorecido contra la sentencia de primera instancia fojas 30. En este se cuestionaron determinadas actuaciones probatorias y la valoración de las pruebas que, a criterio de la Sala penal superior, acreditaron la comisión de los delitos de uso de documento público falso y fraude procesal. Por esta razón, corresponde desestimar la demanda en este extremo.
9. Por otro lado, también se alega que la sentencia de vista, al momento de proceder a determinar la pena, ha inaplicado los artículos 45, 45A y 46 del Código Penal, modificados por el artículo 1 de la Ley 30076, tomándose en consideración las agravantes reguladas en el texto anterior y que, en su caso el actor carecía de antecedentes penales, no concurrió ninguna circunstancia agravante.
10. Al respecto, considero que la sentencia cuestionada no vulnera los principios de legalidad y retroactividad benigna en materia penal, puesto que la imposición de la pena por los delitos imputados se encuentra debidamente fundamentada en los actuados en sede penal, las pruebas recabadas en dicho proceso y las normas penales aplicables a su caso. Así, se ha determinado con claridad el bien jurídico tutelado, los hechos materia de probanza, la norma penal aplicable y las pruebas que corroboraron el acto ilícito.
11. Asimismo, resulta pertinente precisar que el hecho de que los jueces penales no desarrollen cada una de las pautas que regula el artículo 45-A del Código Penal o no mencionen las circunstancias de atenuación o agravación establecidas en el artículo 46 del citado código no implica que hayan omitido efectuar un análisis de dichas pautas legales al dictar la sentencia, o que dicha ausencia de mención suponga la afectación de algún derecho fundamental o principio constitucional. Ello es así, por cuanto lo importante en lo que se refiere a la imposición de una pena privativa de la libertad es que el órgano jurisdiccional sustente de manera lógica y adecuada su decisión en el marco del proceso penal. Para ello, se exige mínimamente que exista: a fundamentación jurídica, lo que supone que se exprese no solo la norma aplicable al caso, sino que también se explique y justifique por qué el hecho investigado se encuentra enmarcado en los supuestos
El Peruano Viernes 24 de julio de 2020

que la norma prevé; b congruencia entre lo pedido y lo resuelto; y, c que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun cuando esta sea sucinta o se establezca el supuesto de motivación por remisión Sentencia 268-2012-PHC/TC, fundamento 3.
párrafo segundo.
Todo lo cual sí se ha cumplido en la emisión de la sentencia cuestionada, razón por la cual la demanda debe ser desestimada en este extremo.
12. Sin perjuicio de lo expuesto, estimo que, de haberse efectuado expresamente la contabilización de las penas según lo detallado por el actor a fojas 18 de su demanda, en el mejor de los casos su condena hubiera superado los 9 años y no los 7 años que se le impuso.
Esta situación habría planteado un agravamiento de su condena a petición del propio imputado, lo cual, según la intención de su demanda, no es el efecto que realmente pretende alcanzar.
Por estos fundamentos, considero que el fallo debería ser el siguiente:
Declarar INFUNDADA la demanda.
SS.
BLUME FORTINI
PONENTE BLUME FORTINI

VOTO SINGULAR DEL
MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ
Con el debido respeto por la posición vertida por mis colegas magistrados, en el presente caso considero que la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.
Don Guillermo Javier Rivas Celis interpone demanda de hábeas corpus contra los jueces integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con el objeto de que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2013, que confirmó la sentencia de fecha 4
de diciembre de 2012, en el extremo que lo condenó por los delitos de uso de documento público falso y fraude procesal, y revocando la sentencia de primera instancia en el extremo de la condena impuesta, la reformó y le impuso siente años de pena privativa de la libertad Exp.
06007-2010-88-1601-JR-PE-03.
En esencia, el recurrente aduce ser inocente del delito que se le imputa. Entre otras consideraciones, sostiene que nunca se probó en que habría consistido el engaño o cual fue el medio fraudulento que se habría empleado para inducir a error al juez. Por último, señala que no existió el delito de estelionato.
Al respecto, del análisis del contenido de la demanda, se puede advertir con claridad que el demandante mediante el hábeas corpus interpuesto cuestiona la condena impuesta en su contra alegando, básicamente, que no existe una prueba objetiva y contundente que determine su responsabilidad penal. Al respecto, cabe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en su jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, así como la apreciación de los hechos penales, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete a la justicia constitucional Cfr. Expedientes 2245-2008-PHC/TC;
5157-2007-PHC/TC; 0572-2008-PHC/TC; 1012-2012-PHC/
TC, entre otros.
Por lo tanto, corresponde al juez penal y no al juez constitucional dilucidar los aspectos probatorios que se cuestionen en el proceso; no siendo este Tribunal el órgano encargado para pronunciarse sobre los mismos. En tal sentido, estas alegaciones no merecen pronunciamiento de fondo de conformidad con la causal de improcedencia prevista en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
S.
RAMOS NÚÑEZ
W-1873207-6

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CountryPeru

Date24/07/2020

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