Diario Oficial de la República de Chile del 23/1/2020 - Secciones I-IV

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Source: Diario Oficial de la República de Chile - Secciones I-IV

Sección I - 4

DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE
Jueves 23 de Enero de 2020

319, de 2001, del actual Ministerio de Economía, Fomento y Turismo; los Informes Técnicos D.Ac. Nº 1.321, de 1 de diciembre de 2017; Nº 5, de 5 de enero, Nº 1.068, de 4 de diciembre, y Nº 1.123, de 20 de diciembre, todos de 2018, de la División de Acuicultura de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura; las cartas de la Comisión Nacional de Acuicultura Nº 7, de 26 de diciembre de 2017, y Nº 3, de 25 de enero de 2019; y la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.
Considerando:

El compartimento deberá autoabastecerse de nuevos ejemplares u obtenerlos de agrupaciones de concesiones, compartimentos, centros o zonas libres de enfermedades o agentes etiológicos de que se trate.
Las pisciculturas que mantengan reproductores, que sean consideradas compartimentos libres o sean parte de un compartimento libre de enfermedades de alto riesgo de lista 2 con programa, se les exceptuarán de la exigencia de desinfección de efluentes, según lo señalado en el inciso final del artículo 23 Q..
4. Reemplázase, en la letra a del artículo 20 bis la oración Relocalizaciones de las concesiones integrantes de una agrupación de concesiones por Relocalizaciones, fusiones de concesiones o de fracciones de concesiones integrantes de una o más agrupaciones de concesiones; agrégase, a continuación de la frase integrantes de la agrupación, lo siguiente: o agrupaciones, según corresponda; y reemplázase la frase de la agrupación en particular por de la agrupación o agrupaciones, según corresponda..
5. Agrégase al artículo 20 ter la siguiente oración final: No serán aplicables las limitaciones de que trata este artículo en los casos en que las relocalizaciones se hayan originado en una propuesta de ordenamiento formulada por la Subsecretaría, conforme a los antecedentes oceanográficos y sanitarios del área en cuestión..
6. Reemplázase el inciso 10 del artículo 22 A por el siguiente: Todo sistema de disposición final de mortalidad debe ubicarse en forma independiente de las jaulas..
7. Reemplázase en el inciso 1º del artículo 22 Ñ la oración Los centros de cultivo serán clasificados según su nivel de bioseguridad por Los centros de cultivo de engorda serán clasificados según su nivel de bioseguridad, conforme lo señalado en el artículo 24 A, sin perjuicio de la clasificación de bioseguridad de las agrupaciones que se realice en virtud del Título XIV..
8. Elimínase en el inciso 3º del artículo 23 Ñ la oración setenta y cinco o noventa días corridos, dependiendo si el centro se encuentra clasificado en bioseguridad baja, media o alta respectivamente, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 22 Ñ y la coma que la precede y agrégase la frase días corridos.
9. Modifícase el artículo 23 P en el sentido siguiente:
a Intercálase, en el inciso 2º, antes de la frase Podrá autorizarse, la oración En los casos en que por el emplazamiento de las concesiones no sea posible mantener la distancia señalada, solo podrá operar el centro de smoltificación si su titular cuenta con un acuerdo firmado ante Notario Público con los titulares de los centros con los que no cumple la distancia, en que se obliguen a no operar en el período en que lo haga el centro de smoltificación. En el caso de las agrupaciones de concesiones dicho acuerdo deberá constar en el plan de manejo..
b Reemplázase el inciso 3º por los siguientes 3º y final:

RE
PR
N ES
O E
O N
FI TA
C C
IA IÓ
L N

1. Que es necesario actualizar las condiciones previstas en el reglamento que establece medidas de protección, control y erradicación de enfermedades de alto riesgo para las especies hidrobiológicas, aprobado por el DS Nº 319, de 2001, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, hoy Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, en lo relativo a zonificación, particularmente en materia de compartimentos, de uso de antimicrobianos, relocalizaciones de concesiones y porcentaje de reducción de siembra.
2. Que conforme a los Informes Técnicos citados en Visto, se requiere realizar ajustes a la normativa sanitaria vigente.
3. Que se han consultado estas medidas a la Comisión Nacional de Acuicultura y al Comité Científico Técnico de la Acuicultura en materias sanitarias.

Nº 42.560

Decreto:

Artículo 1º. Modifícase el reglamento que establece medidas de protección, control y erradicación de enfermedades de alto riesgo para las especies hidrobiológicas, aprobado por el DS Nº 319, de 2001, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, hoy Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, como se indica a continuación:
1. Agrégase al artículo 12 el siguiente inciso final:

El Servicio deberá dictar un programa sanitario para la vigilancia del desarrollo de resistencia a los antimicrobianos por parte de los agentes etiológicos de las enfermedades de alto riesgo que se determinen. Dicho programa deberá establecer las condiciones y oportunidad en que los titulares de los centros de cultivo deberán realizar los muestreos y análisis de sensibilidad de antimicrobianos, así como entregar información epidemiológica y las condiciones para realizar pruebas de laboratorio..
2. Modifícase el artículo 18 en el sentido siguiente:

a Reemplázase en el inciso 3º la palabra algunos por uno; elímínase el punto y coma ; y la y que lo sigue en la letra c;
b Elimínase la letra d;
c Reemplázase en el inciso 5º la frase cumplan algunos por cumpla uno.
3. Intercálase el siguiente artículo 18 A, antes de los artículos 18 bis y 18 ter, los que pasan a ser 18 B y 18 C:

Artículo 18 A. Los compartimentos deberán cumplir las siguientes condiciones mínimas para ser considerados como tales:

a El o los centros de cultivo que lo compongan deberán estar debidamente inscritos en el Registro Nacional de Acuicultura, y contar con las autorizaciones sectoriales que correspondan;
b Contar con elementos físicos que separen a la población en cultivo de las poblaciones de especies hidrobiológicas silvestres y de otros centros de cultivo que no sean parte del mismo compartimento;
c Contar con infraestructura necesaria que dé garantías de un buen manejo de la bioseguridad, conforme lo indique el programa sanitario correspondiente;
d Contar con el personal necesario e idóneo para dar garantías de una buena gestión de la bioseguridad, conforme lo disponga el programa sanitario respectivo;
e Contar con un plan de monitoreo sanitario que dé cuenta del estatus zoosanitario particular de una enfermedad o infección determinadas, dicho plan deberá ser complementario a las exigencias de los programas del Servicio; y, f Documentar la separación epidemiológica y las características que sustentan el compartimento.
El Servicio dictará un programa sanitario que detalle las exigencias particulares que sean requeridas, con el fin de garantizar el cumplimiento del estatus zoosanitario respecto del cual se solicite realizar zonificación, en atención a la enfermedad o agente etiológico que se trate. La solicitud deberá ser presentada ante el Servicio por el titular del o los centros de cultivo que requieran ser zonificados.

Se prohíbe la smoltificación en lagos de ejemplares de la especie Salmón del Atlántico Salmo salar, salvo en los casos de fuerza mayor debidamente calificada por el Servicio por resolución, el que podrá autorizar la mantención temporal en lagos de ejemplares de la especie indicada.
La smoltificación en ríos, lagos y estuarios de ejemplares de las especies Trucha arcoíris Oncorhynchus mykiss, Salmón coho Oncorhynchus kisutch, Salmón rey o Chinook Oncorhynchus tschawytscha solo podrá realizarse en zonas que hayan sido declaradas libres de enfermedades de alto riesgo sometidas a un programa sanitario específico de control por el Servicio, de acuerdo a las normas sobre zonificación previstas en el Título V de este reglamento. A la misma condición queda sometida la smoltificación en ríos y estuarios de ejemplares de la especie Salmón del Atlántico Salmo salar..
10. Elimínase el inciso 6º del artículo 23 Q.
11. Reemplázase, en el inciso 5º del artículo 24, la frase número de ejemplares por la siguiente frase número y peso promedio de los ejemplares, o registro de peso promedio más cercano al 31 de julio o 31 de enero de acuerdo a semestre de cálculo, peso promedio de cosecha de los ejemplares estimado por centro.
12. Agrégase el siguiente inciso final al artículo 24 A:
Por resolución de la Subsecretaría se establecerá la forma de contabilizar las pérdidas de los centros de cultivo de engorda, su imputación y como serán consideradas dentro de la estadística de los centros de cultivo involucrados, cuando los titulares de los centros de cultivo afectados por situaciones de floraciones algales nocivas u otros eventos ambientales o sanitarios o de fuerza mayor, hayan debido realizar, previa autorización del servicio, la siembra de ejemplares en otros centros de cultivo distintos de aquellos en que se hubiera previsto la siembra originalmente o se haya debido realizar traslados..

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Diario Oficial de la República de Chile del 23/1/2020 - Secciones I-IV

TitleDiario Oficial de la República de Chile - Secciones I-IV

CountryChile

Date23/01/2020

Page count40

Edition count1243

First edition17/08/2016

Last issue22/11/2023

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