Diario Oficial de la República de Chile del 20/1/2020 - Secciones I-IV

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Source: Diario Oficial de la República de Chile - Secciones I-IV

Nº 42.557

DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE
Lunes 20 de Enero de 2020

Artículo cuarto.- Apruébase el siguiente texto de la Ley de Donaciones para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas Mipymes:
Título I
Del régimen especial de donaciones para las micro, pequeñas y medianas empresas
Sección I - 3

soportado o pagado en la adquisición de bienes o utilización de servicios que se destinen a las donaciones referidas. Además, no se aplicarán en este caso aquellas disposiciones de dicha ley o de su reglamento que obligan a la determinación de un crédito fiscal proporcional cuando se realicen operaciones exentas o no gravadas con dicho impuesto.
El valor de los bienes y servicios donados será el que se determine conforme a lo indicado en el artículo 10 y su entrega o prestación deberá registrarse y documentarse en la forma que establezca el Servicio mediante resolución.
Artículo 7.- Beneficios tributarios para la donación de especies importadas.
Las importaciones de las especies donadas estarán liberadas de todo tipo de tributo, arancel aduanero, impuesto, derecho, tasa, cargo o cualquier otro cobro que les sea aplicable.

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Artículo 1.- Régimen especial para donaciones a las microempresas, pequeñas empresas y medianas empresas. Establécese un régimen especial para que las microempresas, pequeñas empresas y medianas empresas en adelante Mipymes puedan recibir donaciones, bajo el procedimiento, requisitos y con los beneficios que establece esta ley y un reglamento expedido por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, que además será suscrito por el Ministro de Hacienda en adelante el reglamento.

Título II

Definiciones
Artículo 2.- Definiciones. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

1. Catastro Público: Registro de Mipymes que pueden acceder a las donaciones que regula esta ley, que se establece en el Título V.
2. Donante: Cualquier institución, entidad o persona que efectúe donaciones a Mipymes incluidas en el Catastro Público y que, por cumplir los requisitos dispuestos en esta ley, tienen derecho a los beneficios tributarios que se establecen en la misma.
Los donantes se podrán organizar según lo establece el artículo 11.
3. Ministerio: Ministerio de Economía, Fomento y Turismo y cualquiera de sus servicios o entidades dependientes o relacionados.
4. Mipyme: Microempresas, pequeñas empresas y medianas empresas de acuerdo a las definiciones establecidas en el artículo segundo de la ley N20.416, que fija normas especiales para empresas de menor tamaño.
5. Portal: Sitio web regulado en el Título VI, para la operatividad del régimen especial de donaciones establecido en esta ley, que será administrado por el Ministerio.
6. Servicio: El Servicio de Impuestos Internos.
Título III

De los beneficios a que dan derecho las donaciones que establece esta ley
Artículo 3.- Donaciones susceptibles de acogerse a los beneficios de esta ley. Las donaciones destinadas a beneficiar a una Mipyme o un conjunto de ellas incorporada al Catastro Público darán derecho a los beneficios establecidos en esta ley, siempre que el donante y la donataria no se encuentren relacionados en los términos de los artículos 96 al 100 de la ley N18.045, sobre Mercado de Valores.

Artículo 4.- Beneficios que confieren las donaciones de esta ley. Siempre que la donación se encuentre destinada a una Mipyme incorporada al Catastro Público, los donantes podrán deducir, con el límite señalado en el artículo 5, el monto de dichas donaciones como gasto para efectos de la determinación de la renta líquida imponible del impuesto a la renta, conforme a lo dispuesto en la Ley sobre Impuesto a la Renta, incluyendo aquellos donantes que se encuentren en situación de pérdida tributaria.
La deducción como gasto de las donaciones se realizará en el ejercicio en que se materialice la donación.
Las donaciones efectuadas conforme a esta ley estarán exentas de todo impuesto y liberadas del trámite de insinuación, y no estarán sujetas al límite global absoluto establecido en el artículo 10 de la ley N19.885, sin perjuicio del límite señalado en el artículo 5 de esta ley.
Artículo 5.- Límite especial del gasto. El monto deducible como gasto conforme a lo señalado en el artículo 4 no podrá exceder, a elección del contribuyente, del 10
por ciento de la renta líquida imponible o el 1,6 por mil del capital propio tributario del donante al término del ejercicio correspondiente, determinado este último de conformidad a lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
El exceso sobre dicho monto constituirá una partida del inciso segundo del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Artículo 6.- Beneficios tributarios frente al impuesto a las ventas y servicios.
Las donaciones en especie o de servicios que se efectúen en conformidad a esta ley, no obstante que no se afectarán con los impuestos de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, no limitarán el derecho a uso del crédito fiscal del impuesto
Artículo 8.- Límite de donaciones. Cada Mipyme que sea incorporada al Catastro Público podrá recibir donaciones por un máximo de 300 unidades tributarias mensuales durante la vigencia de los beneficios de esta ley, señalada en el artículo 22. El exceso de las donaciones sobre dicho monto será un ingreso constitutivo de renta para la donataria.
Para efectos de computar el límite del inciso primero, el monto de las donaciones se convertirá según el valor de la unidad tributaria mensual del mes en que se reciban.
Título IV

De las formas y tipos de donaciones que pueden realizarse bajo esta ley
Artículo 9.- Objeto de las donaciones. Las Mipymes incorporadas al Catastro Público podrán recibir donaciones en dinero, en especie o mediante la prestación de servicios.
Artículo 10.- Disposiciones especiales sobre las donaciones en especie y de servicios. Tratándose de donaciones en especies, el monto deducible como gasto será igual al valor tributario que los bienes donados tengan para el donante a la fecha de la donación. Los contribuyentes que rebajen gastos efectivos para la determinación de la renta líquida imponible del impuesto a la renta, que conforme a las disposiciones de la Ley sobre Impuesto a la Renta no tengan la obligación de llevar contabilidad completa, podrán rebajar como gasto el valor de adquisición del bien donado debidamente reajustado, conforme al porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes que antecede al de su adquisición y el mes anterior al de su rebaja de la renta líquida imponible afecta a impuesto a la renta.
Tratándose de donaciones de servicios, los gastos asociados a los servicios donados serán deducibles de la renta líquida imponible del impuesto a la renta del donante.
Artículo 11.- Forma en que un donante puede realizar donaciones. Las donaciones acogidas a los beneficios de esta ley podrán efectuarse por un donante actuando individualmente, o por un grupo de donantes actuando en forma colectiva.
Las donaciones en forma colectiva podrán ser canalizadas o materializadas a través de asociaciones gremiales o entidades sin personalidad jurídica, en la forma que determine el reglamento.
Para las donaciones materializadas conforme a lo señalado en el inciso precedente, el límite del gasto a que se refiere el artículo 5 se aplicará a cada donante considerado individualmente.
Artículo 12.- Forma en que las Mipymes pueden recibir donaciones. Las donaciones podrán realizarse tanto a Mipymes individuales como a Mipymes agrupadas colectivamente, en ambos casos, siempre que estén incorporadas al Catastro Público. Las Mipymes agrupadas colectivamente deberán designar un mandatario que se encargará de representarlos en la solicitud de incorporación conjunta al Catastro Público, en las gestiones que sean necesarias realizar en el portal y en cualquier otra materia relacionada con el régimen especial de donaciones establecido en esta ley.
Cuando un grupo de Mipymes sea incorporado al Catastro Público conforme a lo señalado en el inciso anterior, el límite a que se refiere el artículo 8 se aplicará para cada Mipyme del grupo considerada individualmente.
Título V
Del Catastro Público de Mipymes Artículo 13.- Características y administración del Catastro Público. Créase un Catastro Público, cuya administración estará a cargo del Ministerio, en el que se incorporarán las Mipymes de acuerdo a lo señalado en los artículos 14 y 15.

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Diario Oficial de la República de Chile del 20/1/2020 - Secciones I-IV

TitleDiario Oficial de la República de Chile - Secciones I-IV

CountryChile

Date20/01/2020

Page count20

Edition count1243

First edition17/08/2016

Last issue22/11/2023

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