Diario Oficial de la República de Chile del 20/1/2020 - Secciones I-IV

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Source: Diario Oficial de la República de Chile - Secciones I-IV

Sección I - 2

DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE
Lunes 20 de Enero de 2020

b Las demás Mipymes que en el mes de octubre o noviembre de 2019 hayan experimentado una disminución de su facturación que exceda del 10% calculado respecto del promedio de su facturación declarada en los doce meses anteriores a dicho mes, podrán solicitar el anticipo determinado de la siguiente forma:

Artículo segundo.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley N3.472, de 1980, que crea el Fondo de Garantía para Pequeños Empresarios:
1. Intercálase en el inciso primero del artículo 1, entre las palabras pequeños y empresarios, la expresión y medianos.
2. Agrégase en el inciso primero del artículo 2 la siguiente letra i:
i Un aporte fiscal de 100.000.000 de dólares, moneda de los Estados Unidos de América, o su equivalente en otras monedas extranjeras o en moneda nacional..
3. En el inciso primero del artículo 3:

RE
PR
N ES
O E
O N
FI TA
C C
IA IÓ
L N

i. Para aquellas que hayan experimentado una disminución de su facturación que exceda del 10% y no sobrepase el 30%, un anticipo del 20%.
ii. Para aquellas que hayan experimentado una disminución de su facturación que exceda del 30% y no sobrepase el 50%, un anticipo del 40%.
iii. Para aquellas que hayan experimentado una disminución de su facturación que exceda del 50% y no sobrepase el 70%, un anticipo del 60%.
iv. Para aquellas que hayan experimentado una disminución de su facturación que exceda del 70%, un anticipo del 75%.

Nº 42.557

c El porcentaje del anticipo que sea procedente según las letras a y b anteriores se aplicará sobre la cantidad que corresponda al promedio simple entre las cantidades que se determinen según los literales i y ii siguientes:

i. La suma de los pagos provisionales establecidos en el artículo 84 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que se hayan enterado durante el año 2019, reajustada de acuerdo al porcentaje de variación que haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior a la fecha de ingreso en arcas fiscales de cada pago provisional y el último día del mes anterior a la solicitud de devolución anticipada.
ii. El promedio simple de las cantidades que se hayan recibido como devolución del saldo que resultó a su favor según sus declaraciones de impuesto a la renta de los años tributarios 2018 y 2019, conforme al artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Para esta determinación, la cantidad que corresponda a las devoluciones recibidas se convertirán a unidades tributarias mensuales, considerando el valor de dicha unidad del mes de marzo del año tributario respectivo, y se reconvertirán a pesos considerando el valor de la unidad tributaria del mes anterior a la solicitud de devolución anticipada.
En caso de que el contribuyente hubiere tenido inicio de actividades por un plazo menor, para el cálculo del anticipo de devolución se considerará la devolución obtenida en el o los años tributarios que correspondan.
No procederá el anticipo si la cantidad que correspondiere restituir conforme a las disposiciones de este artículo fuere menor a 1 unidad tributaria mensual.
B. Otras disposiciones:

La solicitud del anticipo podrá realizarse hasta el 28 de febrero de 2020, en la forma que establecerá el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución, la que deberá dictarse en el plazo máximo de ocho días hábiles desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial.
Una vez presentada la solicitud, la devolución del anticipo, si procediere, se realizará en el plazo máximo de ocho días hábiles siguientes a la fecha de la solicitud.
Los contribuyentes que perciban el anticipo deberán incluirlo en su declaración de impuestos anuales a la renta del año tributario 2020, reajustado de acuerdo con el porcentaje de variación que haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a la fecha de pago del anticipo y el mes anterior al de dicha declaración. Para efectos tributarios, la cantidad que corresponda al anticipo se considerará como impuesto de primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
La obligación de pago del anticipo a que se refiere este artículo no será compensada por la Tesorería General de la República conforme a lo dispuesto por el artículo 6
del decreto con fuerza de ley N1, de 1994, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado del Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías, pero será objeto de las retenciones judiciales que procedan.
No tendrán derecho al anticipo los contribuyentes que se encuentren acusados o condenados por delitos tributarios.
3. Normas comunes aplicables a lo dispuesto en los números 1 y 2.
A. Para efectos de este artículo, constituyen Mipymes aquellas señaladas en el artículo segundo de la ley N20.416, que fija normas especiales para las empresas de menor tamaño.
B. Lo señalado en este artículo no modificará la obligación ni la oportunidad en que deban presentarse las declaraciones establecidas en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios ni en la Ley sobre Impuesto a la Renta.
C. El Servicio de Impuestos Internos, mediante resolución, instruirá sobre la información necesaria para medir la disminución de la facturación atendiendo al tipo de contribuyente.

a. Intercálase, entre las palabras pequeños y empresarios, la expresión y medianos.
b. Reemplázase el guarismo 25.000 por 100.000.
4. En el artículo 4:

a Modifícase el inciso primero en el siguiente sentido:

i. Intercálase, entre las palabras pequeños y empresarios, la expresión y medianos.
ii. Reemplázase el guarismo 3.000 por 15.000.
iii. Elimínase la oración final.
b Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

Con todo, el Fondo no podrá garantizar más del 80% del saldo deudor de cada financiamiento de hasta 5.000 unidades de fomento, o su equivalente en moneda extranjera, a las empresas cuyas ventas anuales no superen las 25.000 unidades de fomento, ni garantizar más del 50% del saldo deudor de cada financiamiento de hasta 15.000 unidades de fomento, o su equivalente en moneda extranjera, a las empresas cuyas ventas anuales superen las 25.000 unidades de fomento..
5. En el artículo 5:

a Modifícase el inciso cuarto en el siguiente sentido:

i. Intercálase, entre las palabras pequeños y empresarios, la expresión y medianos.
ii. Elimínase la frase , ni a los financiamiento cuyo monto fluctúe entre 3.000
y 5.000 unidades de fomento, o su equivalente en moneda extranjera.
b Incorpórase el siguiente inciso quinto, nuevo, pasando el actual inciso quinto a ser sexto, y así sucesivamente:
En las bases de licitación el administrador establecerá el porcentaje del total de garantías a licitar a empresas cuyas ventas anuales superen las 25.000 unidades de fomento, el que no podrá ser mayor al 50% del monto licitado..
6. Agrégase, luego del actual artículo único transitorio, que pasa a ser el artículo primero transitorio, el siguiente artículo segundo transitorio:
Artículo segundo transitorio.- Autorízase para que, a contar del día siguiente a la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial y hasta el 31 de diciembre de 2020, ambas fechas incluidas, puedan acceder al Fondo de Garantía para los Pequeños y Medianos Empresarios las empresas cuyas ventas netas anuales no excedan de 350.000 unidades de fomento.
Con todo, el mencionado Fondo no podrá garantizar a las empresas a que se refiere el inciso anterior más del 30% del saldo deudor de cada financiamiento de hasta 50.000 unidades de fomento, o su equivalente en moneda nacional o extranjera.
Corresponderá al Administrador del Fondo especificar, en las bases de licitación, las condiciones generales en que las instituciones participantes y las empresas a que se refiere el inciso primero de este artículo podrán acceder a la garantía y hacer uso de los derechos de garantía licitados. En todo caso, en las bases se establecerá el porcentaje del total de garantías a licitar para empresas cuyas ventas anuales superen 100.000 unidades de fomento y no excedan de 350.000 unidades de fomento, el cual no podrá ser mayor al 30% del monto licitado..
Artículo tercero.- La aplicación del artículo segundo de esta ley se financiará con cargo a los activos financieros disponibles, en moneda nacional o extranjera, en el Tesoro Público.

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Diario Oficial de la República de Chile del 20/1/2020 - Secciones I-IV

TitleDiario Oficial de la República de Chile - Secciones I-IV

CountryChile

Date20/01/2020

Page count20

Edition count1243

First edition17/08/2016

Last issue22/11/2023

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