Diario Oficial de la República de Chile del 7/10/2019 - Secciones I-IV

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Source: Diario Oficial de la República de Chile - Secciones I-IV

Nº 42.471

DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE
Lunes 7 de Octubre de 2019

Artículo 9. Traslado en el país de tropas y civiles extranjeros. Las personas señaladas en el artículo 4, letra c, tendrán derecho a pasajes y al transporte del material que sea necesario para participar en las actividades en virtud de las cuales fueron invitados, siempre y cuando dichos gastos no sean de su cargo o de la Institución a la que pertenecen y así lo disponga la autoridad respectiva a que se refiere el artículo 3 de este reglamento.
Artículo 10. Derechos del personal destinado en otro organismo. El personal destinado a un organismo que no sea parte de las Fuerzas Armadas y sea enviado a una comisión de servicio por aquel, tendrá derecho a pasajes y fletes de acuerdo a las normas de este reglamento, pero en conformidad al procedimiento que disponga dicho organismo.

Artículo 11. Determinación de las condiciones del otorgamiento del derecho a pasaje y flete. Las condiciones del transporte a otorgar por la Institución serán las que corresponden a los interesados de acuerdo con su grado y estado civil en la fecha en que se autorice su traslado o comisión, sin perjuicio del posterior aumento o disminución de personas que componen el grupo familiar a que se refiere el artículo 4, letra d, del presente reglamento, lo que deberá ser avisado oportunamente de acuerdo a lo que dispongan las respectivas normativas institucionales.
Artículo 12. Categoría de pasajes. El personal y su familia tendrán derecho a pasajes en la clase o categoría que se fije por instrucciones generales del Ministerio de Defensa Nacional.

Artículo 13. Embalaje de enseres. El derecho a fletes del mobiliario incluye el de embalaje de los enseres del personal hasta por un monto de 10 Unidades de Fomento, excepto en caso que se trate de su regreso a Chile, que corresponderá al 3% del sueldo anual en moneda extranjera a que se refiere el artículo 196 del DFL
Nº 1 G, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional.
Artículo 14. Derecho a flete de automóvil particular. Se otorgará transporte del automóvil particular del funcionario sólo cuando, para asumir un cargo o cumplir una destinación, deba mudarse a un lugar en las provincias de Palena, Magallanes, Tierra del Fuego o Última Esperanza desde otro lugar de Chile, excepto el Territorio Chileno Antártico, o viceversa.
El mismo derecho se le otorgará al personal que sea destinado a Isla de Pascua o desde ésta a Chile continental o al extranjero, en cuyo caso el flete se realizará a la nueva destinación o a Valparaíso, respectivamente. Tratándose de destinaciones entre otros lugares de los señalados en el inciso precedente, las autoridades establecidas en el artículo 3 de este reglamento podrán autorizar el flete de vehículos particulares del personal o de su familia de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria.

Artículo 15. Derecho a flete. Al personal que tiene derecho a pasajes y fletes con su familia, se le otorgará el servicio de flete por la vía que la Institución determine para su menaje y efectos personales hasta por 30 metros cúbicos para el funcionario y 10 metros cúbicos adicionales por cada integrante del grupo familiar hasta un máximo de 60 metros cúbicos.
Las autoridades señaladas en el artículo 3 de este reglamento podrán reducir, mediante instrucciones de carácter general y por motivos presupuestarios, la cantidad de metros cúbicos autorizados para el flete hasta un cuarto de lo dispuesto en el inciso precedente.
Alternativamente, el personal a que se refiere este artículo que sea comisionado al extranjero o a la Antártica podrá optar, antes de su viaje de ida, por requerir un servicio de bodegaje para su menaje y efectos personales hasta por las cantidades de metros cúbicos que se establecen o se establezcan en virtud de este artículo. En su regreso al país, el personal que haya optado por el servicio de bodegaje tendrá derecho a flete hasta por 30 metros cúbicos totales o el monto inferior que dispongan las autoridades señaladas en el artículo 3 de este reglamento hasta el lugar donde el personal indique.
La Institución podrá contratar seguros adicionales a los que se comprendan en el servicio de flete o bodegaje, respecto a riesgos no cubiertos por este y en casos debidamente calificados, de acuerdo a sus disponibilidades presupuestarias.
Artículo 16. Equipaje adicional. Cuando el Personal deba trasladar regalos protocolares, elementos de vestuario institucional, equipo u otro tipo de material institucional para el cumplimiento de su función, tendrá derecho, además del equipaje incluido en su pasaje, a una o más piezas de equipaje adicionales. En los casos de las comisiones de servicio al extranjero, la propuesta de la Institución al Ministerio de Defensa Nacional deberá indicar el vestuario, material institucional o regalos protocolares que ameritan el equipaje adicional.

Sección I - 3

TÍTULO IV. Obligaciones asociadas al derecho a pasajes y fletes.
Artículo 17. Uso oportuno de pasajes y fletes. El personal al que se le otorguen pasajes y/o servicio de fletes deberá hacer uso de los mismos, él y su familia, sólo en las fechas y condiciones en que fueron contratados por la Institución. Para estos efectos, la Institución podrá tener en cuenta las propuestas de fechas que haga el personal que tenga derecho a traslado a través del canal de comunicaciones que dispongan las respectivas normativas institucionales.
En caso que el personal, por caso fortuito o fuerza mayor, no pueda hacer uso de los pasajes o del servicio de fletes en la fecha o en las condiciones contratadas, deberá avisar oportunamente a la Institución a través de la vía dispuesta en el inciso precedente.
El personal, bajo ninguna circunstancia, podrá alterar las condiciones en que la Institución contrató el servicio de transporte, sin perjuicio de la posibilidad de contratar servicios adicionales por su propia cuenta y con sus propios recursos. La contravención de esta prohibición conllevará las sanciones administrativas, civiles y penales que correspondan.

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TÍTULO III. Condiciones del derecho a pasajes y fletes.

Artículo 18. Reporte de observaciones al servicio prestado. Cualquier desacuerdo o reclamo contra las personas encargadas del transporte de personas o bienes deberá ser informado a la brevedad a la Institución a través de los medios que dispongan las autoridades señaladas en el artículo 3 del presente reglamento.
Artículo 19. Obligación de control. Las autoridades de las Fuerzas Armadas encargadas del control general de la inversión de los fondos consultados para el servicio de pasajes y fletes, de acuerdo a sus respectivas normativas institucionales, velarán por el cumplimiento de las disposiciones vigentes, incluidas las instrucciones sobre ejecución presupuestaria y presentación de estados financieros que emita el Presidente de la República, el Ministerio de Hacienda, el Ministerio de Defensa Nacional y la Contraloría General de la República.
Además, a las autoridades señaladas en el artículo 3 del presente reglamento les corresponderá, sin perjuicio de las facultades de las unidades institucionales a cargo de los sistemas de control interno, especialmente:
a.- Llevar el control y administración de los fondos que anualmente se consulten para atender el servicio de transporte de personal, de sus enseres particulares y los referidos en el artículo 16 de este reglamento.
b.- Controlar el uso efectivo por parte del personal de los servicios contratados e informar a las jefaturas correspondientes para que inicien los procedimientos disciplinarios respectivos en caso que el personal no informe oportunamente de su imposibilidad de usarlos.
c.- Revisar y aprobar los antecedentes que los funcionarios presenten para efectos de obtener el reembolso a que se refiere el artículo 22 del presente reglamento o para aprobar la rendición de cuentas establecida en el artículo 24 del mismo.
El Ministerio de Defensa Nacional, sin perjuicio de las facultades que le otorga el DFL Nº 1 G, de 1997, de dicha Cartera de Estado, podrá requerir información a las Instituciones reguladas por dicho Estatuto sobre transportes de personas y bienes en particular e informes generales periódicos de acuerdo a las instrucciones que para tal efecto dicte.
Artículo 20. Procedimiento de adquisición de pasajes y fletes. La adquisición de pasajes aéreos y terrestres, nacionales e internacionales, y del servicio de flete sólo podrá realizarse a través del procedimiento dispuesto en el artículo 30, letra d, de la ley Nº 19.886, salvo en los siguientes casos:
a cuando no exista un convenio marco vigente; o, b cuando la Institución pueda, mediante una licitación pública, obtener por su cuenta condiciones más ventajosas que las contempladas en el convenio marco vigente.
Se entenderán, entre otras, como condiciones más ventajosas en la adquisición de pasajes aéreos: mejor precio del servicio, mejor asistencia a pasajero, nivel de acceso a un sistema computacional de reserva de pasajes internacionalmente utilizado o mejor tiempo de respuesta a pasajeros o a la Institución.
Para efectos de elegir el horario de los pasajes aéreos internacionales y la duración del trayecto de ida y regreso, las autoridades señaladas en el artículo 3
del presente reglamento, deberán ponderar el precio de los mismos y los gastos en remuneración asociados a la duración del trayecto. En todo caso, cuando la duración del trayecto internacional, desde la salida del vuelo en el lugar de origen y hasta su destino final, sea igual o superior a ocho horas, el pasaje adquirido deberá contemplar un arribo de, a lo menos, diez horas antes del inicio de las actividades a que el personal haya sido comisionado o destinado.

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Diario Oficial de la República de Chile del 7/10/2019 - Secciones I-IV

TitleDiario Oficial de la República de Chile - Secciones I-IV

CountryChile

Date07/10/2019

Page count28

Edition count1243

First edition17/08/2016

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