Boletín Oficial de la República Argentina del 12/08/2019 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Boletín Oficial Nº 34.173 - Primera Sección
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Lunes 12 de agosto de 2019

Por ello, ELPRESIDENTE DELANACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Establécese, con carácter transitorio, el régimen especial de importación para consumo, aplicable a las operaciones de importación de los bienes usados destinados a las actividades de exploración, perforación o explotación de la industria hidrocarburífera, clasificados en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR NCM comprendidas en los ANEXOS I IF-2019-71214114-APN-SSFCMPYT y II IF2019-71214623-APN-SSFCMPYT que forman parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 2.- Podrán acceder a los beneficios previstos en el presente régimen:
a. Los sujetos inscriptos en el Registro de Empresas Petroleras previsto en la Resolución N 407 del 29 de marzo de 2007 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA y sus normas modificatorias y complementarias, que lleva la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA del MINISTERIO DE HACIENDA.
b. Los sujetos que acrediten la provisión de bienes y servicios directamente relacionados a la actividad hidrocarburífera para alguna de las empresas inscriptas en el registro aludido, y en virtud de los cuales requieran para su normal desarrollo el ingreso al país de los bienes alcanzados por la presente medida.
ARTÍCULO 3.- Las mercaderías comprendidas en el Anexo I podrán importarse para consumo tributando, en concepto de Derecho de Importación Extrazona D.I.E., los aranceles que en cada caso surjan de incrementar la alícuota vigente aplicable a bienes nuevos, en función de su antigedad, de acuerdo al siguiente esquema:
Si el DIE aplicable a bienes equivalentes nuevos es:
Inferior o igual a 7%
Superior a 7% pero inferior o igual a 10%
Superior a 10%

Incremento en puntos porcentuales a aplicar a los bienes usados por cada año de antigedad 0,5
0,8
1

Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, en ninguno de esos casos la alícuota base sobre la cual se aplicará el incremento aludido será inferior a SIETE POR CIENTO 7%, ni la alícuota resultante a aplicar será superior a TREINTA Y CINCO POR CIENTO 35%.
ARTÍCULO 4.- Los bienes usados comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. consignadas en el Anexo II podrán importarse para consumo, tributando un Derecho de Importación Extrazona D.I.E. del CERO POR CIENTO 0%.
ARTÍCULO 5.- Los beneficiarios del presente régimen, deberán contar con un Certificado de Importación, donde se indique expresamente que los bienes deberán ser afectados exclusivamente a la industria hidrocarburífera, emitido en las formas y condiciones que al efecto establezca la Autoridad de Aplicación, para su presentación ante la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, al momento de oficializarse la correspondiente destinación definitiva de importación para consumo.
La Autoridad de Aplicación determinará, con carácter general, el plazo de vigencia del Certificado de Importación previsto en el presente régimen.
ARTÍCULO 6.- Los bienes usados comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. consignadas en los Anexos I y II estarán alcanzados por los beneficios previstos en el presente régimen, siempre que no superen un máximo de DIEZ 10 y VEINTE 20 años de antigedad, respectivamente, computados desde el año de su fabricación, hasta el momento de la solicitud del Certificado previsto en el artículo 5.
ARTÍCULO 7.- Exímese del pago de la tasa de estadística a las operaciones de importación de bienes que ingresen al país al amparo de lo dispuesto en el presente decreto.
ARTÍCULO 8.- Las operaciones de importación realizadas en el marco del presente régimen quedan excluidas de los alcances de la Resolución N909 de fecha 29 de julio de 1994 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS
Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas modificatorias y complementarias, y del Decreto N110 de fecha 15 de febrero de 1999 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 9.- Desígnase como Autoridad de Aplicación de la presente medida a la SUBSECRETARÍA DE
FACILITACIÓN DEL COMERCIO de la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
Y TRABAJO, quedando facultada para dictar las normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias para la implementación de este decreto. La SUBSECRETARÍA DE FACILITACIÓN DEL COMERCIO de la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, o la que en el futuro

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Boletín Oficial de la República Argentina del 12/08/2019 - Primera Sección

TitleBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

CountryArgentina

Date12/08/2019

Page count87

Edition count9343

First edition02/01/1989

Last issue22/05/2024

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