Boletín Oficial de la República Argentina del 13/03/2019 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Boletín Oficial Nº 34.073 - Primera Sección
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Miércoles 13 de marzo de 2019

Que se ha reconocido jurídicamente que el derecho a la identidad de los niños y de las niñas es un derecho humano y, por lo tanto, fundamental para el ejercicio de sus derechos y el desarrollo de la autonomía personal y de sus proyectos de vida.
Que garantizar la inscripción, registro y documentación de las personas no sólo importa hacer efectivos los compromisos internacionales asumidos por el Estado argentino, sino también evitar la afectación de otros derechos de las personas, originado en la falta de cumplimiento de dichos actos.
Que, asimismo, la inscripción y documentación de todos los sectores de la sociedad, contribuye a la conformación de un registro de datos que refleje todo el potencial humano de la Nación, sin excepción ni discriminación.
Que la información estadística sobre los resultados de la aplicación de los Decretos N90/09, N278/11, N339/13, N406/15 y N160/17 da cuenta de lo positivo y beneficioso que ha resultado la implementación de este régimen administrativo de inscripción de nacimientos para la ciudadanía y especialmente a grupos de personas en situación de vulnerabilidad social.
Que siguen plenamente vigentes los antecedentes y fundamentos de hecho y de derecho que motivaron el dictado de los decretos citados en el considerando precedente.
Que, en esta instancia, resulta de imperiosa necesidad continuar con la política que viene llevando adelante el Estado Nacional destinada a asegurar a todos los sectores de la sociedad el ejercicio del derecho a la identidad y la identificación de las personas.
Que, en el marco de todo lo expuesto precedentemente, se considera pertinente establecer el régimen administrativo para la inscripción de nacimientos de niños recién nacidos en los casos en que no hubiese sido inscripto su nacimiento o cuya inscripción estuviese aún en trámite, extendiéndolo hasta los DIECIOCHO 18 años de edad.
Que, a su vez, corresponde promover medidas que aseguren a los integrantes de pueblos indígenas de la REPÚBLICA ARGENTINA poder gozar, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás miembros de la población, de conformidad con lo previsto en el Convenio N169
de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO SOBRE PUEBLOS INDÍGENAS Y TRIBALES EN PAÍSES
INDEPENDIENTES, aprobado por la Ley N24.071.
Que, en consecuencia, resulta pertinente que los gobiernos locales apliquen el régimen administrativo que por la presente medida se establece, para los ciudadanos mayores de DIECIOCHO 18 años de edad que residan en el ámbito del territorio de la Nación, carezcan de Documento Nacional de Identidad y acrediten su pertenencia a pueblos indígenas.
Que la presente medida encuentra fundamento en la urgencia de evitar las excesivas demoras que padecen personas recién nacidas, niñas, niños y adolescentes, como también los integrantes de pueblos indígenas para acceder al Documento Nacional de Identidad, con todos los perjuicios que tal circunstancia les acarrea.
Que la imperiosa necesidad de resolver la situación descripta configura una problemática que torna imposible el cumplimiento de los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCIÓN NACIONAL para la sanción de las Leyes.
Que esperar la cadencia habitual del trámite legislativo irrogaría un importante retraso que dificultaría actuar en tiempo oportuno, y es entonces del caso, recurrir al remedio constitucional establecido en el inciso 3 del artículo 99 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, en el marco del uso de las facultades regladas en la Ley N26.122.
Que tal circunstancia, por otra parte, responde a los estándares verificables a que aluden los precedentes jurisprudenciales de Fallos CSJN 320:2851; 322:1726 y Consumidores Argentinos c/ ENPEN - Dto. 558/02- SS Ley 20.091 s/ amparo Ley 16.986.
Que la Ley N26.122, regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA
NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el inciso 3 del artículo 99 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la Ley citada precedentemente determina que la Comisión Bicameral Permanente tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ 10 días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley N26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN
del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL y a lo dispuesto por los artículos 2, 19 y 20 de la Ley N26.122.

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Boletín Oficial de la República Argentina del 13/03/2019 - Primera Sección

TitleBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

CountryArgentina

Date13/03/2019

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First edition02/01/1989

Last issue15/05/2024

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