Boletín Oficial de la República Argentina del 13/03/2019 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Boletín Oficial Nº 34.073 - Primera Sección
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Miércoles 13 de marzo de 2019

Por ello, ELPRESIDENTE DELANACIÓN ARGENTINA ENACUERDO GENERAL DEMINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Establécese, por el término de UN 1 año contado a partir del 12 de marzo de 2019 y con carácter excepcional, prorrogable por UN 1 año más, un régimen administrativo para la inscripción de nacimientos de niños recién nacidos y de hasta DIECIOCHO 18 años de edad, en los casos en que no hubiese sido inscripto su nacimiento o cuya inscripción estuviese aún en trámite.
ARTÍCULO 2.- La inscripción de nacimiento, solicitada por las personas obligadas en el marco de lo previsto en el artículo 31 de la Ley N26.413 y su modificatoria, se hará por resolución administrativa fundada, emanada del respectivo Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas y con la intervención del Ministerio Público de la jurisdicción de que se trate.
ARTÍCULO 3.- A los efectos de probar el nacimiento a ser inscripto en los términos de lo previsto en los artículos 1 y 2 de la presente medida, se admitirá el certificado médico u obstétrica que fuera expedido, de conformidad con los requisitos exigidos por la normativa vigente al momento del nacimiento correspondiente.
ARTÍCULO 4.- En caso de falta de certificado expedido por médico u obstétrica en los términos de lo previsto en el artículo 3 de la presente medida, se admitirá un certificado expedido por un establecimiento público médico asistencial con determinación de edad presunta y sexo, conteniendo los datos declarados del menor y la fecha y lugar del nacimiento.
Los datos sobre la fecha y lugar del nacimiento surgirán de una declaración de DOS 2 testigos, mayores de edad, con Documento Nacional de Identidad, formulada ante un Oficial Público competente del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas respectivo.
ARTÍCULO 5.- A los efectos de lo previsto en el artículo 1 de la presente medida, se requerirá:
a Certificado negativo de inscripción de nacimiento expedido por la autoridad con competencia en el presunto lugar de nacimiento;
b Para el caso de que UNO 1 o ambos progenitores carecieran de Documento Nacional de Identidad, se requerirá la presencia de DOS 2 testigos mayores de edad con Documento Nacional de Identidad a fin de acreditar la identidad del o los progenitores, dejándose constancia de: nombre, apellido, sexo/género, domicilio y edad de todos los intervinientes.
Para el supuesto de ser los progenitores de nacionalidad extranjera deberán acompañar, además, un documento de identidad reconocido por los tratados internacionales o pasaporte del país de origen.
El Oficial Público interviniente deberá asentar en cada acta los números de los documentos de identidad presentados por los obligados, en el marco de lo previsto en el artículo 31 de la Ley N26.413 y su modificatoria, y de los testigos, y previa suscripción de los intervinientes, deberá manifestar que el acta se labra de acuerdo a las disposiciones del presente.
ARTÍCULO 6.- Simultáneamente a la inscripción del nacimiento, el Oficial Público procederá a adjudicar el correspondiente Documento Nacional de Identidad, debiendo asentar el número adjudicado en la partida de nacimiento, labrada de conformidad con las disposiciones de la presente medida.
ARTÍCULO 7.- El otorgamiento del Documento Nacional de Identidad, en el marco de las disposiciones del artículo 6, será gratuito.
ARTÍCULO 8.- Exímese, durante la vigencia de la presente medida, del pago de multas y de cualquier sanción a quienes hubieren incurrido en las infracciones previstas en el artículo 37 de la Ley N17.671 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 9.- Los trámites de inscripción de nacimiento que se realicen durante la vigencia de la presente medida estarán exentos de toda carga fiscal y eximidos del pago de la multa prevista en el artículo 91 de la Ley N26.413
y su modificatoria.
ARTÍCULO 10.- Conforme las disposiciones de la presente medida y a fin de lograr la regularización de inscripciones de nacimientos en todo el ámbito de la REPÚBLICA ARGENTINA, los Registros del Estado Civil y Capacidad de las Personas contarán con la ayuda necesaria del REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS que actuará como oficina centralizadora de información interjurisdiccional, brindando informes de naturaleza identificatoria y migratoria necesarios para el cumplimiento del presente decreto.
ARTÍCULO 11.- Establécese por el término de UN 1 año contado a partir del 12 de marzo de 2019 y con carácter excepcional, prorrogable por UN 1 año más, la aplicación del régimen administrativo dispuesto por la presente medida, para la inscripción de los ciudadanos mayores de DIECIOCHO 18 años de edad que residan en el ámbito del territorio de la Nación y que acrediten su pertenencia a comunidades de pueblos indígenas.

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Boletín Oficial de la República Argentina del 13/03/2019 - Primera Sección

TitleBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

CountryArgentina

Date13/03/2019

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First edition02/01/1989

Last issue10/06/2024

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