Boletín Oficial de la República Argentina del 29/04/2003 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL
de la República Argentina Buenos Aires, martes 29 de abril de 2003

Nº 30.139

AÑO CXI

$ 0.70

Primera Sección
Los documentos que aparecen en el BOLETIN OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

L EGISLACIÓN Y AVISOS OFICIALES

comunicados y suficientemente circulados dentro de todo el territorio nacional
DECRETOS
ESPECIALIDADES MEDICINALES
Decreto 987/2003
Apruébase la Reglamentación de la Ley de Promoción de la Utilización de Medicamentos por su Nombre Genérico, N 25.649.
Bs. As., 28/4/2003
VISTO la Ley N 25.649 sobre Promoción de la Utilización de Medicamentos por su Nombre Genérico, y CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley citada en el VISTO se establece que toda receta o prescripción médica debe efectuarse expresando el nombre-genérico del medicamento o denominación común internacional, seguida de la forma farmacéutica y dosis/
unidad, con detalle del grado de concentración.
Que por la mencionada Ley se persigue la defensa del consumidor de medicamentos y drogas farmacéuticas, resultando concordante con los principios rectores de la Ley N 24.240.
Que la Ley N 25.649 establece normas sobre el ejercicio de la medicina y odontología, regulados por la Ley N 17.132; así como también de la actividad de los profesionales farmacéuticos regidos por la Ley N 17.565, constituyendo por ende, una Ley modificatoria de sus similares que regulan tales actividades.
Que el Estado debe favorecer el acceso a los medicamentos y, en ese orden, con la Ley que se reglamenta se pretende avanzar en la defensa de los derechos del consumidor, ya que permite a la población optar libremente por las distintas especialidades medicinales existentes en el mercado, en las condiciones establecidas por la referida norma.
Que el derecho a la libre prescripción por parte del profesional médico y odontólogo tiene que compatibilizarse con el derecho a la libre elección y a la debida información que debe brindarse al adquirente de los medicamentos.
Que la libertad de elección del consumidor, en las condiciones establecidas en la Ley, resulta un importante instrumento tendiente a prevenir la formación de monopolios o conductas especulativas que distorsionen el mercado de medicamentos y dificulten su acceso a la par de tutelar los derechos de los consumidores.
Que, por otra parte, como antecedentes, ya el PODER EJECUTIVO NACIONAL dictó el Decreto N 150/92 y, a su turno, el 10 de abril de 1992, los entonces MINISTERIOS DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y SA-

serán tenidos por auténticos y obligatorios por el efecto de esta publicación y por Decreto Nº 659/1947

LUD Y ACCION SOCIAL emitieron la Resolución Conjunta N 470 y 268, respectivamente.
Que luego, en el marco de la Emergencia Sanitaria Nacional, declarada por el Decreto N 486
del 12 de marzo de 2002, el MINISTERIO DE
SALUD dictó la Resolución Ministerial N 326
del 3 de junio de 2002, que fija el uso obligatorio del nombre genérico en la prescripción de medicamentos y la facultad del profesional farmacéutico de reemplazarlos por otros, cumpliendo determinados requisitos.
Que los propósitos y fines previstos en la Ley N
25.649, que guardan coherencia con los antecedentes referidos, cuentan con la firme adhesión de amplios sectores científicos, técnicos, universitarios y gremiales.
Que la práctica de prescribir los medicamentos por su nombre genérico revalorizará el papel del médico y la utilidad de sus estudios farmacológicos y jerarquizará al mismo tiempo, la figura del farmacéutico.
Que, en ese sentido, la Ley que se reglamenta refuerza el rol del farmacéutico en cuanto a la debida dispensa de las recetas, incluyendo dicha práctica el deber de asesoramiento e información por parte del profesional al público, como una tarea de gran relevancia.
Que, en el supuesto de un medicamento prescripto por nombre genérico, ese deber de información no se limita a aportar los datos relevantes sobre el fármaco sino que requiere que sean brindados con la máxima amplitud.
Que en los supuestos en que los fármacos además de prescribirse por nombre genérico se prescriban también por el nombre de marca, la información sobre todas las especialidades medicinales con el mismo nombre genérico y demás condiciones que fija la ley, será aportada a pedido del adquirente y que por ello, para que opere su reemplazo con los alcances que fija la Ley N
25.649, es necesario consignar la firma del adquirente para que dé su conformidad con el reemplazo efectuado y con la información recibida.
Que, sin perjuicio del principio de la prescripción por nombre genérico, para los supuestos en que el profesional médico u odontólogo considere indispensable consignar en la receta a continuación del nombre genérico el nombre o marca comercial con la debida justificación, y en los cuales el adquirente solicite otro medicamento con el mismo nombre genérico y de menor precio, la decisión de aquel profesional y su justificación deben ser puestas por el farmacéutico, a consideración del adquirente y sometida a su decisión a fin de compatibilizar los derechos y deberes de los profesionales que participan en la debida prescripción y dispensa con los de los consumidores.
Que la ADMINISTRACION NACIONAL DE
MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA ANMAT, dependiente del MINISTERIO DE SALUD, es un organismo
PRESIDENCIA DE LA NACIÓN
SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA

DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL

DR. ANTONIO E. ARCURI

J ORGE E. FEIJOÓ

Secretario
Director Nacional
SUMARIO
Pág.
ADMINISTRACION PUBLICA
NACIONAL
Resolución 72/2003-SH
Autorízanse inscripciones en el Registro de Entidades creado por el artículo 5 del Decreto N 691/2000.

31

Resolución 73/2003-SH
Autorízanse inscripciones en el Registro de Entidades creado por el artículo 5 del Decreto N 691/2000.

31

ARANCELES
Disposición 207/2003-RNPACP
Establécese la fecha de entrada en vigencia de la Resolución N 263/2003 del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, referida al régimen de aranceles que perciben los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor.

Pág.
terminadas provincias, a efectivizarse en Pesos y/o Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales LECOP.

6

CION ARGENTINA
BANCO DE LA NA
NACION
Decreto 977/2003
Apruébanse contratos celebrados por la citada entidad como Agente Fiduciario del Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial.

11

BANCO NACIONAL
DE DESARR
OLLO
DESARROLLO
Decreto 1002/2003
Apruébase un contrato celebrado entre el Patrimonio en Liquidación Banco Nacional de Desarrollo, efectuado bajo el régimen del Decreto Nº 1184/2001.

12

CAJ
A NA
CIONAL
CAJA
NACIONAL
DE AHORR
O Y SEGUR
O AHORRO
SEGURO
Decreto 975/2003
Apruébanse contratos celebrados por la citada entidad en liquidación.

11

COMITE FEDERAL
DE RADIODIFUSION
Decreto 986/2003
Apruébanse contratos de prestación de servicios por tiempo determinado y en carácter transitorio en el marco de lo establecido por el artículo 9 del Anexo de la Ley N 25.164 y su Decreto reglamentario N 1421/2002.

9

32

ASIGNA
CIONES FFAMILIARES
AMILIARES
ASIGNACIONES
Resolución 469/2003-ANSES
Apruébase la incorporación al Sistema de Pago Directo de Asignaciones Familiares de un empleador que desarrolla su actividad en la provincia de Chaco.

32

Resolución 470/2003-ANSES
Apruébase la incorporación al Sistema de Pago Directo de Asignaciones Familiares de un empleador que desarrolla su actividad en la provincia de Santa Cruz.

32

ASISTENCIA FINANCIERA
A LAS PR
OVINCIAS
PRO
Decreto 1003/2003
Facúltase a la Secretaría de Hacienda a otorgar adelantos financieros a de-

Continúa en página 2

especializado cuya trayectoria es reconocida internacionalmente.

tal omisión en el libro que a tal efecto debe llevar.

Que, a través de la mencionada ADMINISTRACION, se aprueban, controlan y fiscalizan los medicamentos que se comercializan y fabrican en los establecimientos autorizados por ella y, por ende, es el organismo competente para determinar cuales medicamentos no son reemplazables, por sus características de biodisponibilidad o estrecho rango terapéutico.

Que, para documentar el correcto cumplimiento de la Ley que se reglamenta el farmacéutico debe registrar en un libro especial rubricado y sellado por la Autoridad Sanitaria competente los datos de la receta, con detalle de fechas de prescripción y de presentación en la farmacia, identificación del profesional prescribiente, y del medicamento prescripto y dispensado, así como los motivos del reemplazo, con precisión de si hubo justificación del profesional médico u odontólogo, para prescribir por marca.

Que las normas que se aprueban tienen como principal objetivo la defensa del adquirente y por esa razón, en los supuestos en que no se haya consignado en la receta la cantidad de unidades a expender, corresponde prever la posibilidad de dispensar al consumidor un envase con la menor cantidad de unidades y, de ese modo, evitar que se vea privado de acceder al medicamento, pudiendo así, subsanar la omisión cometida por el profesional médico u odontólogo a favor del adquirente, debiendo dejar el farmacéutico constancia de
DOMICILIO LEGAL Suipacha 767
1008 Capital Federal
Que asimismo, deberán identificarse en el registro aludido las recetas que conforme a la Ley N
25.649, deban considerarse como no prescriptas.
Que en cuanto a los datos del medicamento dispensado, deberá precisarse sin excepción su nombre de marca o del laboratorio autorizado por la ADMINISTRACION NACIONAL DE ME-

www.boletinoficial.gov.ar Sumario 1 Sección Síntesis Legislativa y 3 Sección
e-mail: dnro@boletinoficial.gov.ar Tel. y Fax 43224055 y líneas rotativas

Registro Nacional de la Propiedad Intelectual Nº 230.932

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Boletín Oficial de la República Argentina del 29/04/2003 - Primera Sección

TitleBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

CountryArgentina

Date29/04/2003

Page count40

Edition count9374

First edition02/01/1989

Last issue22/06/2024

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