Boletín Oficial de la República Argentina del 05/02/2001 - Primera Sección

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Lunes 5 de febrero de 2001 8

BOLETIN OFICIAL Nº 29.581 1 Sección Que, consecuentemente, era perfectamente previsible para las prestadoras del servicio público que dichas decisiones las llevarían a la situación actual frente al agente generador CENTRAL PUERTO S.A. En definitiva, fueron las propias distribuidoras las que se colocaron en una alegada situación de dependencia de las máquinas del generador mencionado, debiendo haber medido oportunamente las consecuencias económicas que ello les acarrearía.
Que esta situación es destacada por el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
ENRE en los considerandos que sustentan su Resolución N 712 de fecha 6 de diciembre de 2000 al afirmar que durante los últimos OCHO 8 años las distribuidoras, teniendo conocimiento desde el inicio de las concesiones de las limitaciones de la red en el área del Gran Buenos Aires y de la duración de los contratos transferidos de generación, tomaron libremente las decisiones que creyeron más convenientes a los efectos de cumplir con sus obligaciones contractuales.
Que en este caso, agrega el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD ENRE, la decisión adoptada por la EMPRESA DISTRIBUIDORA NORTE SOCIEDAD ANONIMA EDENOR S.A.
pese a las restricciones técnicas y al mandato contractual de abastecer toda la demanda sin excepciones fue la de continuar convocando generación forzada en vez de otro tipo de soluciones como:
a realizar inversiones en la red para poder recibir energía producida de otros puntos; b realizar un nuevo contrato con CENTRAL PUERTO S.A. con la debida antelación a la finalización de los contratos transferidos y c tomar otras providencias contractuales para prevenir las eventuales indisponibilidades técnicas de la nueva máquina de ciclo combinado de CENTRAL PUERTO S.A.
Que, paralelamente, el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD ENRE trae a colación el carácter que otorga el Artículo 1 de la Ley de Energía Eléctrica a la actividad de generación.
Que dicho Artículo establece que la actividad de generación, en cualquiera de sus modalidades, destinada total o parcialmente a abastecer de energía a un servicio público será considerada de interés general, afectada a dicho servicio y encuadrada en las normas legales y reglamentarias que aseguren el normal funcionamiento.
Que el Decreto N 1398 del 6 de agosto de 1992, reglamentario de la referida Ley, ha establecido que la actividad de generación de energía eléctrica por responder al libre juego de la oferta y la demanda debe ser sólo regulada en aquellos aspectos y circunstancias que afecten al interés general Que dichos aspectos y circunstancias son los contenidos en los Procedimientos para la Operación, el Despacho de Cargas y el Cálculo de Precios LOS PROCEDIMIENTOS, establecidos por Resolución ex SECRETARIA DE ENERGIA N 61 del 29 de abril de 1992, la Resolución ex SECRETARIA DE ENERGIA N 137 del 30 de noviembre de 1992, sus modificatorias y ampliatorias, o en cualquier otra que la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA emita.
Que el carácter de actividad de interés general de la actividad de generación es un concepto que se encuentra delimitado por el encuadre reglamentario dado por la SECRETARIA DE ENERGIA Y
MINERIA y, por el mandato de la Ley y del Decreto antes citados, se circunscribe a sus normas.
Que, de igual modo, la comparación de los alcances del carácter de la actividad de generación debe hacerse en forma restrictiva cuando se la enfrenta con los del servicio público al que está afectado.
Que, como consecuencia de lo expuesto, en modo alguno es viable que la interpretación del carácter de actividad de interés general afectada a un servicio público resulte en minimizar los alcances de las responsabilidades esenciales del prestador de este último.
Que tampoco debe olvidarse que el interés general está implícito en el concepto de servicio público y por tal motivo no puede ser dejado a un lado por las distribuidoras en el momento de tomar decisiones acerca de cómo van a prestar dicho servicio.
Que, asimismo, resulta incorrecta la interpretación del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA
ELECTRICIDAD ENRE en el sentido de que las indisponibilidades de los generadores deben responder exclusivamente a razones de fuerza mayor que hagan imposible o pongan en peligro el funcionamiento del Mercado o la afectación de la seguridad pública.
Que, en este aspecto, en ninguna parte de la normativa vigente se establece la obligatoriedad de mantener la disponibilidad de unidades en función de requerimientos de la demanda, en este caso, los distribuidores.
Que la disponibilidad del equipamiento de un generador y su compromiso con el sistema resulta de la información que el mismo brinde a través de las Bases de Datos periódicas, no existiendo reglamentariamente ninguna vinculación con la distribución ni con sus obligaciones contractuales que lo fuerce a permanecer en el sistema.
Que en los considerandos de la Resolución N 9 de fecha 5 de enero de 2001 el ENTE NACIONAL
REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD ENRE ha realizado en términos generales un correcto análisis de las obligaciones y responsabilidades propias de las distribuidoras en lo que hace a la obligatoriedad y calidad del suministro que las mismas deben prestar conforme los Contratos de Concesión y la propia Ley N 24.065.
Que en virtud de lo señalado, la parte resolutiva de dicho acto administrativo no resulta ser una consecuencia lógica del razonamiento desarrollado por el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA
ELECTRICIDAD ENRE desde el dictado de la Resolución N 712 de fecha 6 de diciembre de 2000
hasta el dictado de la resolución recurrida.
Que la decisión adoptada por el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD ENRE, encuentra su sustento fáctico en la situación de gravedad que podría presentarse ante una eventual suspensión de suministro. Lejos está de solucionar este tipo de situaciones, ya que en lugar de exigir a las distribuidoras el cumplimiento de sus obligaciones, no hace más que disminuirlas, poniendo en peligro el abastecimiento de energía en el área de concesión trasladando su responsabilidad.
Que esta responsabilidad que tienen las prestadoras del servicio público de distribución de energía eléctrica no puede ser transferida a ningún tercero, ya que se trata de una obligación ineludible que la Ley ha puesto en manos de las concesionarias y que éstas han asumido al suscribir sus Contratos de Concesión.
Que en este sentido resulta contradictorio que, luego de las consideraciones realizadas en la resolución recurrida y en las que le sirven de antecedente, incluso de afirmar en los considerandos de la Resolución del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD ENRE N 712 de fecha 6
de diciembre de 2000 que las empresas distribuidoras deben seguir asumiendo los riesgos y los costos de sus propias decisiones económicas, e inversiones declarando inadmisible el intento de la EMPRESA DISTRIBUIDORA NORTE SOCIEDAD ANONIMA EDENOR S.A. de pretender eximirse de sus obligaciones contractuales con la excusa de una falta de acuerdo con CENTRAL PUERTO
S.A., convalide la situación que el mismo critica.
En efecto la Resolución del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD ENRE N
9 de fecha 5 de enero de 2001, resulta en i un diferimiento al 31 de julio de 2002 de la eventual
aplicación de las sanciones por incumplimiento a las obligaciones de las distribuidoras, ii una transferencia a la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD
ANONIMA CAMMESA de la responsabilidad de las Distribuidoras involucradas de convocar las máquinas requeridas para asegurar el suministro en las áreas de la EMPRESA DISTRIBUIDORA NORTE
SOCIEDAD ANONIMA EDENOR S.A. y la EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR SOCIEDAD ANONIMA
EDESUR S.A., y iii la obligación para el Generador involucrado de mantener disponibles sus máquinas para tales requerimientos.
Que por otra parte, el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD ENRE considera que en el presente caso se da una situación que resulta asimilable analógicamente a la que se encuentra prevista en el Artículo 25 de la Ley N 24.065 en tanto la proveedora del servicio requerido es la única en condiciones de prestarlo y las partes no acuerdan sobre las condiciones del mismo.
Que la Ley N 24.065 en su Artículo 25 establece que: Quien requiera un servicio de suministro eléctrico de un distribuidor o acceso a la capacidad de transporte de un transportista o distribuidor y no llegue a un acuerdo sobre las condiciones del servicio requerido, podrá solicitar la intervención del ente que, escuchando también a la otra parte, resolverá el diferendo, debiendo tener, a tales efectos, como objetivo fundamental el asegurar el abastecimiento.
Que el objeto de dicha norma es atribuir competencia al ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA
ELECTRICIDAD ENRE para intervenir cuando no exista acuerdo sobre las condiciones del servicio público, protegiendo así al usuario frente a la posición de las distribuidoras en el momento de acordar sobre las condiciones del servicio requerido.
Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD ENRE interpreta analógicamente esta situación para aplicarla a la cuestión planteada entre un generador y un distribuidor, asimilando la situación del distribuidor a la del usuario. Ciertamente, por todo lo hasta aquí expuesto en referencia a las obligaciones y responsabilidades de los agentes involucrados, resulta inadecuada la analogía realizada.
Que restan analizar la cuestión acerca de las facultades que tiene el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD ENRE respecto de la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA CAMMESA a la luz de lo resuelto en la resolución recurrida.
Que al respecto, cabe tener presente que el Artículo 35 de la Ley N 24.065 estableció que el despacho técnico del SISTEMA ARGENTINO DE INTERCONEXION SADI, estará a cargo del Despacho Nacional de Cargas DNDC, órgano que se constituirá bajo la forma de una sociedad anónima cuyo capital deberá estar representado por acciones nominativas no endosables y cuya mayoría accionaria estará, inicialmente en la cabeza de la Secretaría de Energía, y en el que podrán tener participación accionaria los distintos actores del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA MEM. A tales fines, dicho artículo previó expresamente que la Secretaría de Energía determinará las normas a las que se ajustará el DNDC para el cumplimiento de sus funciones.
Que por Decreto N 1192 de julio de 1992 se dispuso la creación de COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA CAMMESA asignándole las funciones del Despacho Nacional de Cargas.
Que, consecuentemente el ENRE carece de facultades para instruir a la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA CAMMESA ni para dictar normas de despacho.
Que, menos aún, puede hacer responsable al Organo de Despacho de la determinación de cuáles son las máquinas de CENTRAL PUERTO S.A. que deberían ser requeridas para asegurar el suministro de las áreas servidas por la EMPRESA DISTRIBUIDORA NORTE SOCIEDAD ANONIMA EDENOR S.A. y la EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR SOCIEDAD ANONIMA EDESUR S.A., de indicar la disponibilidad requerida de dichas máquinas en cada período, ni trasladarle la obligación de convocar generación forzada cuando resulte necesario por condiciones operativas y/o de calidad.
Que se ha dado intervención a la DIRECCION NACIONAL DE PROSPECTIVA de esta Secretaría.
Que en virtud de todo lo expuesto, esta instancia considera que corresponde hacer lugar al Recurso de Alzada interpuesto por CENTRAL PUERTO S.A. contra la Resolución ENRE N 9 del 5 de enero de 2001.
Que la DIRECCION NACIONAL DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que las facultades para el dictado del presente acto surgen de lo dispuesto por el Artículo 76 de la Ley N 24.065.
Por ello, SECRETARIA DE
ENERGIA Y MINERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1 Hacer lugar al Recurso de Alzada interpuesto por CENTRAL PUERTO S.A.
contra la Resolución del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD ENRE N 9 del 5
de enero de 2001.
ARTICULO 2 Revocar la Resolución del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD ENRE N 9 del 5 de enero de 2001.
ARTICULO 3 Notificar al ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD ENRE, a la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA CAMMESA, a la EMPRESA DISTRIBUIDORA NORTE SOCIEDAD ANONIMA EDENOR S.A., a la EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR SOCIEDAD ANONIMA EDESUR S.A. y a CENTRAL PUERTO S.A.
ARTICULO 4 Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro y archívese. Lic. DEBORA GIORGI, Secretaria de Energía y Minería e. 5/2 N 841.833 v. 5/2/2001

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CountryArgentina

Date05/02/2001

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