Boletín Oficial de la República Argentina del 10/01/2000 - Primera Sección

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BOLETIN OFICIAL Nº 29.311 1 Sección BLICA incluye la suma de DIECIOCHO MILLONES DE PESOS $ 18.000.000 destinada a la atención de las deudas referidas en los incisos b y c del Artículo 7º de la Ley Nº 23.982.
ARTICULO 25. Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a realizar las modificaciones de los créditos presupuestarios aprobados por la presente ley financiados con recursos propios de las Entidades 200 - Registro Nacional de las Personas y 201 - Dirección Nacional de Migraciones, para el período que abarque desde la fecha de entrada en vigencia de los respectivos contratos de informatización y control migratorio y de nuevos sistemas de identificación de personas hasta la finalización del año 2000. Dicha facultad incluye la modificación de las plantas de personal de los citados Organismos con la condición que los cargos que se creen se compensen por la baja de cargos de los agentes que opten por el Sistema de Retiro Voluntario a que alude el artículo 15
de la presente ley.
Asimismo se autoriza al JEFE DE GABINETE
DE MINISTROS, en caso de resultar necesario, a financiar el mayor gasto con el incremento de los recursos provenientes de la aplicación de las tasas correspondientes que se establezcan como consecuencia de los contratos indicados, con compensación de créditos o, si estos medios resultaren insuficientes, mediante otras fuentes de financiamiento. Tales modificaciones quedan exceptuadas en su caso de las disposiciones de los artículos 37 y 56 de la Ley Nº 24.156.
ARTICULO 26. Las facultades otorgadas por la presente ley al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS podrán ser asumidas por el PODER
EJECUTIVO NACIONAL, en su carácter de responsable político de la administración general del país y en función de lo dispuesto por el inciso 10
del artículo 99 de la CONSTITUCION NACIONAL.
ARTICULO 27. Déjase establecido que el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS podrá delegar las facultades conferidas por la presente ley, en el marco de las competencias asignadas por la Ley de Ministerios.
CAPITULO V
DE LAS NORMAS SOBRE GASTOS
ARTICULO 28. Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a incorporar los créditos presupuestarios necesarios para ejecutar los Programas del MINISTERIO DE SALUD correspondientes al Programa de Reforma de la Atención Primaria de la Salud, Programa de Vigilancia y Control de las Enfermedades Contagiosas VIGIA, Centro Regional Latinoamericano de Investigaciones y Prevención del SIDA CERIS-SIDA y Programa de Reconversión del Sistema de Seguro de Salud PRESS que corresponden a proyectos con financiamiento internacional, en la medida que sean compensados por el crédito presupuestario y fuentes de financiamiento de otros Programas de la misma Jurisdicción autorizados por la presente ley.
ARTICULO 29. Autorízase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Nº 24.156, la contratación de obras o adquisición de bienes y servicios cuyo plazo de ejecución exceda el ejercicio financiero del año 2000, de acuerdo con el detalle obrante en la planilla Nº 21 anexa al presente artículo.
ARTICULO 30. Agrégase al artículo 15 de la Ley Nº 24.156 el siguiente párrafo:
Las autorizaciones para comprometer ejercicios futuros a que se refiere el presente artículo caducarán al cierre del ejercicio fiscal en el cual se hayan aprobado, en la medida que antes de esa fecha no se encuentre formalizada, mediante la documentación que corresponda, la contratación de las obras y/o la adquisición de los bienes y servicios autorizados.
ARTICULO 31. Los créditos presupuestarios previstos en la presente ley y hasta la suma de CIEN MILLONES DE PESOS $ 100.000.000
destinados a atender subsidios que las distribuidoras zonales deberán percibir a fin de aplicar las tarifas diferenciales a los consumidores residenciales de gas natural y/o propano y butano o diluidos por redes y otros de las provincias ubicadas en la región patagónica serán transferidos por la NACION a las Provincias beneficiadas por los mismos, siendo éstas responsables de su administración de acuerdo con las normas que dicte el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS
por medio del MINISTERIO DE ECONOMIA, las
Lunes 10 de enero de 2000

que deberán prever los mecanismos de control que realizará la SINDICATURA GENERAL DE LA
NACION.

acuerdo con la distribución indicada a continuación, y con destino a la atención de gastos de la Administración Central:

Para acceder a los fondos determinados en este artículo no podrán gravarse con impuestos provinciales ni tasas municipales los consumos ni la utilización de espacios públicos.

Jurisdicciones de la Administración Central
164.577.000

Organismos Descentralizados
234.799.525

El Poder Ejecutivo nacional adecuará los créditos presupuestarios para mantener el nivel tarifario resultante de las previsiones del presente artículo.

La distribución de los créditos presupuestarios a que alude el artículo 17 de la presente ley detallará las jurisdicciones y organismos descentralizados, con indicación de los importes correspondientes.

ARTICULO 32. El monto de la obligación del TESORO NACIONAL para atender la garantía del FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA FONAVI
a que se refiere el artículo 3º de la ley Nº 24.464, correspondiente al Ejercicio de 1999 será incorporado en el Proyecto de Ley de Presupuesto del año 2001.
ARTICULO 33. Ratifícase el Decreto Nº 1121/99 del Poder Ejecutivo, con sujeción al cumplimiento de la Ley 24.156 y sus normas reglamentarias.
ARTICULO 34. Establécese que la tasa fijada por el artículo 11 del Decreto Nº 1185 del 22 de junio de 1990, será destinada a atender el presupuesto de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES hasta los montos establecidos en las planillas anexas al artículo 1º y la contribución al TESORO NACIONAL que dispone el artículo 38, ambos de la presente ley.
ARTICULO 35. Establécese que el FONDO
SOLIDARIO DE DISTRIBUCION a que alude el artículo 22 de la Ley Nº 23.661 y sus modificatorias deberá financiar los gastos de funcionamiento de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE
SALUD dependiente del MINISTERIO DE SALUD
y la transferencia hasta la suma de VEINTIUN
MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS $
21.500.000 destinada a financiar los Programas 17 - Atención de la Madre y el Niño y 22 - Lucha Contra el Sida y Enfermedades de Transmisión Sexual del citado Ministerio.
ARTICULO 36. Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a comprometer créditos presupuestarios de ejercicios futuros para la realización de obras a construirse mediante el sistema de llave en mano, financiadas íntegramente por los constructores y a su solo y exclusivo riesgo, por los montos máximos, con más los importes que correspondan en concepto del Impuesto al Valor Agregado, y pagaderos en los plazos incluidos en los períodos de gracia, contados a partir de la recepción de conformidad de las mismas, todo ello de acuerdo con el detalle obrante en la planilla Nº 22 anexa al presente artículo. Dentro de los requisitos mencionados en la citada planilla, autorízase a la COMISION NACIONAL DE
ACTIVIDADES ESPACIALES CONAE del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO a realizar todos los actos necesarios para su cumplimiento.
ARTICULO 37. Autorízase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a comprometer créditos correspondientes a ejercicios futuros hasta la suma anual de TREINTA Y OCHO MILLONES DE
PESOS $ 38.000.000 con más el importe que corresponda al Impuesto al Valor Agregado y hasta el término de QUINCE 15 años destinados al alquiler con opción a compra de TRES MIL DOSCIENTAS NOVENTA Y CINCO 3.295 plazas correspondientes a las cárceles de la tercera etapa del Programa Nacional de Construcciones Penitenciarias, a construirse por el sistema llave en mano según la distribución territorial que determine el PODER EJECUTIVO NACIONAL, financiadas íntegramente por el contratista y a su solo riesgo, destinadas al uso del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL dependiente del MINISTERIO
DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS para atender las necesidades de la Justicia Federal con asiento en el territorio de las Provincias. Para hacer uso de la facultad acordada, el MINISTERIO
DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS deberá dar cumplimiento previo a los requisitos determinados en los incisos a, b y c del artículo 10 de la presente ley.
CAPITULO VI
DE LAS NORMAS SOBRE RECURSOS
ARTICULO 38. Dispónese el ingreso como contribución al TESORO NACIONAL de la suma de QUINIENTOS DIECINUEVE MILLONES
TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTICINCO PESOS $ 519.376.525, de
Banco de la Nación Argentina
60.000.000

Banco Central de la República Argentina
60.000.000

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS determinará los plazos, condiciones de pago de las contribuciones dispuestas por el presente artículo y el procedimiento a adoptar en los casos de incumplimiento.
Inclúyese como contribución al TESORO NACIONAL el monto resultante del CINCUENTA POR
CIENTO 50% de las disponibilidades existentes al 31 de diciembre de 1999 proveniente de las disposiciones de la Ley Nº 24.452. A los fines de dar cumplimiento a esta disposición se transferirá al TESORO NACIONAL la suma resultante dentro del mes de enero del año 2000.
ARTICULO 39. Fíjase en la suma de TRES
MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL PESOS $
3.610.000 el monto de la tasa regulatoria en cumplimiento de las disposiciones establecidas en el primer párrafo del artículo 26 de la Ley Nº 24.804
- Ley Nacional de la Actividad Nuclear.
ARTICULO 40. Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a comprometer créditos presupuestarios correspondientes a Ejercicios futuros por los conceptos y montos que a continuación se detallan:
Hasta la suma anual de SIETE MILLONES
DOSCIENTOS MIL PESOS $ 7.200.000 con más el importe que corresponda en concepto de Impuesto al Valor Agregado, por el término de CINCO 5 años, contados a partir de mes siguiente al de la toma de posesión y pagaderos en cuotas mensuales, iguales y consecutivas, con la finalidad de atender el gasto que demande la compra del nuevo edificio a construirse mediante el sistema llave en mano financiado íntegramente por su constructor y a su solo y exclusivo riesgo, destinado a la formación de los Suboficiales de la ARMADA ARGENTINA, en la BASE NAVAL DE
PUERTO BELGRANO, PROVINCIA DE BUENOS
AIRES.
Dentro de las condiciones precedentes, autorízase al ESTADO MAYOR GENERAL DE LA
ARMADA a realizar todos los actos necesarios para el cumplimiento del objetivo allí mencionado.
CAPITULO VII
DE LOS APORTES A UNIVERSIDADES
NACIONALES
ARTICULO 41. Fíjase como crédito total para las Universidades Nacionales la suma de MIL
OCHOCIENTOS CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DIECIOCHO
PESOS $ 1.804.347.018, de conformidad con el detalle de la planilla Nº 24 anexa al presente artículo.
Las asignaciones de recursos por Programas, cuyos montos se detallan en la referida planilla, serán distribuidas por el MINISTERIO DE EDUCACION, facultándolo asimismo a establecer los conceptos que componen los mismos y los requisitos destinados a mejorar la calidad, la eficiencia y la equidad de las asignaciones de recursos.

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ta la suma de VEINTIUN MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS $ 21.500.000.
ARTICULO 43. A partir de la fecha de sanción de la presente Ley, se considerarán nulos y de ningún valor los actos administrativos que aprueben reformulaciones de proyectos, reasignación de cupos fiscales u otorgamiento de beneficios fiscales de promoción industrial dejando a salvo los derechos adquiridos por trámites legales regulares cualquiera sea la norma promocional en que se funden; con excepción de los correspondientes al sistema de la Ley 19.640.
ARTICULO 44. El cupo global al que se refiere el Artículo 10 de la Ley 21.608, se fija para el año 2000 en PESOS NOVECIENTOS
CINCUENTA Y NUEVE MILLONES ONCE MIL
SEISCIENTOS UNO $ 959.011.601.
Prorrógase hasta el 31 de diciembre del año 2000 los regímenes establecidos en las Leyes 22.021, 22.702, 22.973 y sus modificaciones para aprobar nuevos proyectos no industriales en las provincias de La Rioja, Catamarca y San Juan, otorgándoles los beneficios previstos en el Artículo 2º por el término y escalas fijados en el mismo y en el Artículo 11 de la ley citada en primer término, restableciéndose a tales efectos y por el mismo período las facultades de las autoridades de aplicación pertinentes, correspondiendo la suma total de PESOS SEIS MILLONES $ 6.000.000, el cupo límite dentro del cual se podrán aprobar nuevos proyectos no industriales hasta el 31 de diciembre del año 2000 a distribuir de la siguiente manera: PESOS DOS MILLONES $
2.000.000 para la provincia de La Rioja, PESOS DOS MILLONES $ 2.000.000 para la provincia de Catamarca y PESOS DOS MILLONES
$ 2.000.000 para la provincia de San Juan, en virtud de lo dispuesto por las Leyes 22.021, 22.702 y 22.973 y sus modificaciones, respectivamente.
Incorpórase en las mismas condiciones que para las provincias antes citadas, a la provincia de San Luis por un monto de pesos UN
MILLON QUINIENTOS MIL $ 1.500.000 para aprobar proyectos destinados a actividades turísticas exclusivamente.
Incorpórase al régimen de la Ley 22.021 y sus modificatorias en todos sus términos y con el mismo alcance de las provincias referidas precedentemente, a las provincias de Santiago del Estero, Formosa, Salta, Jujuy, Tucumán, Chaco, Corrientes, Misiones y exclusivamente las zonas áridas de los departamentos de Lavalle, Santa Rosa, Malarge, Alvear, San Rafael y La Paz de la provincia de Mendoza, así como los departamentos de Río Seco, Sobremonte, Tulumba, Totoral, Ischilín, Cruz del Eje, Minas, Pocho, San Alberto, San Javier de la provincia de Córdoba, con los cupos límites de PESOS UN MILLON CUATROCIENTOS
MIL $ 1.400.000, PESOS UN MILLON $
1.000.000, PESOS OCHOCIENTOS MIL $
800.000, PESOS OCHOCIENTOS MIL $
800.000, PESOS QUINIENTOS MIL $ 500.000, PESOS QUINIENTOS MIL $ 500.000, PESOS
TRESCIENTOS MIL $ 300.000, PESOS DOSCIENTOS MIL $ 200.000, PESOS UN MILLON
$ 1.000.000, PESOS QUINIENTOS MIL $
500.000, para cada provincia respectivamente, a las provincias que integran la Región Patagónica La Pampa, Neuquén, Río Negro, Chubut, Santa Cruz, Tierra del Fuego, e Islas del Atlántico Sur PESOS TRESCIENTOS MIL
$ 300.000 para cada una dentro de los cuales se podrá aprobar nuevos proyectos no industriales hasta el 31 de diciembre del año 2000 y otorgándoles por este período las facultades de autoridad de aplicación.

Déjase establecido que a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, el monto del crédito fiscal a que se refiere la Ley 22.317, será administrado por la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA.

Los nuevos proyectos no industriales citados precedentemente, deberán garantizar en el primer año una inversión mínima equivalente al SEIS CON SESENTA Y SIETE POR CIENTO 6,67% de la inversión total de cada proyecto, que se elevará al DIEZ POR CIENTO
10% de tratarse de proyectos destinados a actividades turísticas, para estos últimos el monto de los impuestos a diferir no podrá superar el CINCUENTA POR CIENTO 50% de la aportación directa del capital o, en su caso, del monto integrado por los accionistas y se reducirán un TREINTA POR CIENTO 30% los porcentuales establecidos en la escala del Artículo 2º de la Ley 22.021.

Dispónese la caducidad de los cupos fiscales autorizados por el artículo 38 de la Ley 25.064, no ejecutados hasta el 31 de diciembre de 1999 has-

A los efectos de la imputación del costo fiscal teórico al cupo límite establecido en este artículo dentro del cual se podrán aprobar nue-

CAPITULO VIII
DE LOS CUPOS FISCALES
ARTICULO 42. Fíjase el cupo anual a que se refiere el artículo 3º de la Ley 22.317 en la suma de DOCE MILLONES DE PESOS $ 12.000.000.

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Boletín Oficial de la República Argentina del 10/01/2000 - Primera Sección

TitleBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

CountryArgentina

Date10/01/2000

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Last issue24/05/2024

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