Boletín Oficial de la Provincia de Granada del 10/7/2020

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Granada

B.O.P. número 105

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Granada, viernes, 10 de julio de 2020

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Página 3

2. PRINCIPIO DE IGUALDAD DE TRATO ENTRE HOMBRES Y MUJERES Art. 3:
La igualdad de trato entre mujeres y hombres supone la ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo, y, especialmente, las derivadas del embarazo, la maternidad, la asunción de obligaciones familiares y el estado civil.
3. IGUALDAD DE TRATO Y DE OPORTUNIDADES EN EL ACCESO AL EMPLEO, EN LA FORMACIÓN Y EN LA PROMOCIÓN PROFESIONALES Y EN LAS CONDICIONES DE TRABAJO Art. 5:
El principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, aplicable en el ámbito del empleo privado se garantizará, en los términos previstos en la normativa aplicable, en el acceso al empleo, incluso al trabajador por cuenta propia, en la formación profesional, en la promoción profesional, en las condiciones de trabajo, incluidas las retributivas y las de despido, y en la afiliación y participación en las organizaciones sindicales y empresariales, o en cualquier organización cuyos integrantes ejerzan una profesión concreta, incluidas las prestaciones concedidas por las mismas.
No constituirá discriminación en el acceso al empleo, incluida la formación necesaria, una diferencia de trato basada en una característica relacionada con el sexo cuando, debido a la naturaleza de las actividades profesionales concretas o al contexto en el que se lleven a cabo, dicha característica constituya un requisito profesional esencial y determinante siempre y cuando el objetivo sea legítimo y el requisito proporcionado.
4. PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACIÓN DIRECTA POR RAZÓN DE SEXO Art. 6:
La discriminación directa por razón de sexo se define como la situación en que se encuentra una persona que sea o haya sido tratada o pudiera ser tratada, en atención a su sexo, de manera menos favorable que otra en situación comparable.
5. PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACIÓN INDIRECTA POR RAZÓN DE SEXO Art. 6:
La discriminación indirecta por razón de sexo se define como la situación en que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pone a personas de un sexo en desventaja particular con respecto a personas del otro, salvo que dicha disposición, criterio o práctica puedan justificarse objetivamente en atención a una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean necesarios y adecuados.
En cualquier caso, se considera discriminatoria toda orden de discriminar, directa o indirectamente, por razón de sexo.
6. PREVENCIÓN Y ACTUACION EN CASOS DE ACOSO SEXUAL Art. 7:
Se considera acoso sexual cualquier comportamiento, verbal o físico, de naturaleza sexual que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo.
7. PREVENCIÓN Y ACTUACIÓN EN ACOSO POR RAZÓN DE SEXO Art. 7:
Se considera acoso por razón de sexo cualquier comportamiento realizado en función del sexo de una persona, con el propósito o el efecto de atentar contra su dignidad y de crear un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo. Se considerarán en todo caso discriminatorio el acoso sexual y el acoso por razón de sexo. El condicionamiento de un derecho o de una expectativa de derecho a la aceptación de una situación constitutiva de acoso sexual o de acoso por razón de sexo se considera también acto de discriminación por razón de sexo.
8. PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACIÓN POR EMBARAZO O MATERNIDAD Art. 8:
Constituye discriminación directa por razón de sexo todo trato desfavorable a las mujeres relacionado con el embarazo o la maternidad.
9. PRINCIPIO DE INDEMNIDAD FRENTE A REPRESALIAS Art. 9:
Supone la prohibición al considerarse discriminación por razón de sexo de cualquier trato adverso o efecto negativo que se produzca para una persona como consecuencia de la presentación por su parte de queja, reclamación, denuncia, demanda o recurso, de cualquier tipo, destinados a impedir su discriminación y a exigir el cumplimiento efectivo del principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres.
10. DERECHOS DE CONCILIACIÓN DE LA VIDA PERSONAL, FAMILIAR Y LABORAL Art. 44:
Los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral se reconocerán a los trabajadores y las trabajadoras en forma que fomenten la asunción equilibrada de las responsabilidades familiares, evitando toda discriminación basada en su ejercicio.
3. OBJETIVOS DEL PLAN DE IGUALDAD
Favorecer una cultura de empresa que permita asentar el principio de igualdad de trato y oportunidades en toda la empresa.
Asegurar el acceso al empleo en igualdad de condiciones entre mujeres y hombres.
Facilitar el acceso de mujeres y hombres a todas las categorías y departamentos de la empresa.
Asegurar y garantizar en igualdad de trato y oportunidades a toda la plantilla y fundamentalmente a la Comisión de Igualdad.
Garantizar el principio de igualdad retributiva.
Facilitar la conciliación de la vida laboral, personal y familiar y la corresponsabilidad en la plantilla.
Asegurar la utilización del lenguaje inclusivo en las comunicaciones internas y externas de la empresa.
Prevenir el acoso sexual y por razón de sexo en el centro de trabajo.
Asegurar condiciones laborales específicas para las mujeres víctimas de violencia de género.
Garantizar la inclusión de la perspectiva de género en la evaluación y prevención de riesgos laborales.
4. ÁMBITO DE APLICACIÓN
El presente Plan de Igualdad será de aplicación a todos los trabajadores y trabajadoras de SEMILLERO SALIPLANT, S.L., con independencia de su nivel jerárquico o de cualquier otro aspecto y será de aplicación igualmente en todos los centros de trabajo presentes o futuros de la empresa.

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Boletín Oficial de la Provincia de Granada del 10/7/2020

TitleBoletín Oficial de la Provincia de Granada

CountrySpain

Date10/07/2020

Page count41

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First edition01/06/2002

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