Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 7/11/2018

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veracidad de una afirmación en las consecuencias no convierte a la misa más real o verdadera"; y Que, más adelante, en su cometido de fundar el rechazo de la pretensión actoral, el Señor Vocal postuló la siguiente distinción: En el derecho público entrerriano, los incrementos salariales" y la organización administrativa integran temáticas separadas la norma entrerriana -Art. 71º del RGJP - que regula la garantía constitucional de movilidad jubilatoria, de todos los mecanismos y dispositivos posibles para consagrarla, eligió. reajustar los beneficios cada vez que se produzcan incrementos salariales para el personal en actividad, refiriéndose a decisiones administrativas constitutivas de incrementos salariales a secas; sin referencia alguna o desinteresándose de otras decisiones que consideradas en sí mismas importen encasillamientos o encasillamientos, categorizaciones o recategorizaciones escalafonamientos o reescalafonamientos que: Los casos de nuevos encasillamientos, categorizaciones o escalafonamientos en la planta activa, constituyen el ejercicio de potestades propias de la administración, de organizarse y asignar funciones a su personal -Arts. 174 y 175 Inc. 15 de la Constitución Entrerriana-, con esa única finalidad. De modo tal que la, nueva categorización o estructura no puede perjudicar al pasivo con una retrogradación o afectación de sus haberes, lo que no significa autorizar en pro de la norma la equiparación con una categoría superior a la que detentaría en actividad si continuara trabajando y Que, en definitiva y como el mismo fallo lo indicó: La interpretación que se propicia obedece a las razones hasta aquí desarrolladas -composición del status jubilatorio con los conceptos de cargo y función hasta el cese de la prestación del servicio activo y ausencia de previsión positiva abarcativa de cualquier o todo incremento salarial como causa de reajuste jubilatorio ; y Que, por su parte, la Vocal Dra. Schumacher amplió los enjundiosos fundamentos an te rior es , m edian te el agregado de dos cuestiones puntuales, a saber: La naturaleza jurídica de la Directiva, respecto de lo cual indicó que: no puede darse valor de acto administrativo o reglamento a dicha directiva que permita afirmar una asociación entre categoría de revista y función desempeñada Y el tema de la proporcionalidad entre aportes y beneficio -Art. 41º CP, expresando que: en orden a las jerarquías normativas, la proporcionalidad -con el límite a partir de su vigencia del Art. 82 Inc. d CP -tiene supremacía para el derecho entrerriano por sobre una especial forma de movilidad consagrada en la ley y Que, aplicando el criterio de la referida sentencia al caso concreto de marras Fiscalía de Estado destacó la identidad fácticojurídica que exhibe el presente caso con el precedente jurisprudencial toda vez que ambos agentes prestaban servicios al Estado Provincial, los dos obtuvieron un beneficio jubilatorio voluntario o anticipado, los dos peticionaron el reajuste del haber previsional con fundamento en las Directivas del Poder Ejecutivo Provincial y el principio de movilidad consagrado por el Artículo 71 de la Ley N 8732. Por lo tanto, las conclusiones del mencionado fallo son perfectamente trasladables y aplicables al caso en examen; y Que, ante lo expuesto Fiscalía de Estado culminó aconsejando desestimar el recurso de apelación jerárquica interpuesto por el Sr.
Juan Jorge Hasenauer contra la Resolución Nº 1570/16 CJPER; y Que, este Poder Ejecutivo comparte las con-

BOLETIN OFICIAL
clusiones a que arriban los organismos técnico - legales precedentemente referidos;
Por ello;
El Gobernador de la Provincia D E C R E T A :
Art. 1.- Recházase el recurso de apelación jerárquica interpuesto por los apoderados legales del Señor Juan Jorge Hasenauer, DNI N
5.905.882, con domicilio legal en calle Rosario del Tala N 165 P.B B de la ciudad de Paraná, Entre Ríos, contra la Resolución N1570/16 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Entre Ríos, conforme los considerandos del presente decreto.Art. 2º: El presente decreto será refrendado por la señora Ministra Secretaria de Gobierno y Justicia.
Art. 3º: Comuníquese, publíquese y archívese.
GUSTAVO E. BORDET
Rosario M. Romero
DECRETO Nº 922 MT
RECHAZANDO RECURSO
Paraná, 20 de abril de 2018
VISTO:
El recurso de apelación jerárquica interpuesto por la firma Mario Adrián Vicentin, CUIT N
2 0 - 3 1 0 1 7 2 3 4 - 1 , c o n t ra l a R e s o l u c i ó n N º 0545/15 MT de fecha 05 de junio 2015; y CONSIDERANDO:
Que, por la resolución cuestionada se aplicó a la firma una multa de pesos tres mil $
3.000,00 conforme Apartado 3 - Art. 5 De las Sanciones - Capitulo 2 - Anexo D - Anexo II
Régimen General de Sanciones por Infracciones LaboralesLey Nacional 25.212 Pacto Federal del Trabajo - Ley Provincial 9297, por infringir normas laborales allí descriptas; y Que, la resolución puesta en crisis fue notificada en fecha 17 de junio de 2015, tal como surge de la cédula de notificación obrante a fojas 69 vuelta, mientras que el recurso en análisis fue interpuesto el 25 de junio de 2015, conforme consta a fojas 72, motivo por el cual cabe tenerlo por interpuesto en tiempo y forme de conformidad con lo previsto por el Art. 16
del Decreto N 1130/89, reglamentario de la Ley 7325 y el Art. 62 de la Ley 7060, correspondiendo en consecuencia analizar la cuestión sustancial; y Que, el recurrente se agravia manifestándose contra la Resolución de fecha 05/06/15 y contra el acta de infracción labrada, sosteniendo que el Acta de Inspección N 02769 es nula de nulidad absoluta por no indicar con precisión el lugar donde el Inspector realizó dicha inspección. Expresa a su vez, que la omisión de indicar el puesto y/o piso en el que se realizó la inspección es una omisión, una falta de precisión del lugar donde la inspección se realizó, lo que torna nula el acta respectiva y lo invalida como instrumento de constatación.
Asimismo se agravió negando tener vínculo laboral con el Señor Néstor Jesús Fabián Arsenoff sosteniendo que el mismo es empleado del Señor Jesús Sebastián Vicentin, vendedor que ocupa el Piso Nº 16 contiguo al del inspeccionado; y Que, toma intervención el Departamento Asuntos Jurídicos del Ministerio de Trabajo, quien sugiere, rechazar el recurso de apelación jerárquica en todos sus términos. Ello por cuanto las actas labradas por los inspectores en ejercicio de sus funciones gozan de presunción de veracidad hasta tanto sea demostrado su falsedad por la vía correspondiente conf.
Art. 7 de la Ley 7325, y concretamente el Art.
78 del Decreto reglamentario N 1130/89 dispone que el acta circunstancial de constatación será fechada y firmada por el inspector con la firma del presunto infractor o sin ella, y servirá como instrumento probatorio de la infracción; y Que, la existencia del vínculo laboral surge además de los propios dichos del Señor Néstor Fabián Arsenoff, el cual declaró de manera
Paraná, miércoles 7 de noviembre de 2018
espontánea ante los inspectores dependientes de la Dirección Provincial del Trabajo ser empleado dependiente del Señor Mario Adrián Vicentín, desarrollando como actividad principal la de changarín, declarando además, que la fecha de ingreso fue en septiembre de 2012, que trabaja de lunes a viernes, siete horas por día y con una remuneración diaria de pesos ciento cincuenta $ 150,00; resaltando que dicha planilla fue suscripta por el Señor Mario Adrián Vicentín; y Que, si bien es cierto que posteriormente se presentó ante el Director Provincial del Trabajo el Sr. Jesús Sebastián Vicentín declarando que el Señor Néstor Fabián Arsenoff era su empleado, lo mismo no posee validez para desvirtuar las declaraciones espontáneas efectuadas por el trabajador al momento de la constatación, circunstancia en la cual gozaba de plena libertad y espontaneidad, encontrándose libre de toda presión laboral; y Que, no obstante que se agregó como prueba de dicho supuesto vínculo laboral la Constancia de Inscripción del Señor Néstor Fabián Arsenoff ante la AFIP, la misma se realizó el 03 de octubre de 2013 a las 19:37 hs., es decir con posterioridad a la inspección, la cual se llevó a cabo el 27 de septiembre de 2013 a las 07:00 hs., surgiendo una clara intención del inspeccionado de simular un vínculo laboral entre Néstor Fabián Arsenoff y Jesús Sebastián Vicentín a fin de lograr evadir la aplicación de la multa impuesta; y Que siendo de orden público la legislación laboral para establecer la existencia o no de un contrato de trabajo. en nada importa la apariencia construida por más que se presente consentida por las partes; y Que luego de analizar las constancias obrantes en las presentes, toma intervención Fiscalía de Estado mediante Dictamen N 0223/17
FE, mediante el cual concluye que existía un vínculo laboral entre el Señor Néstor Fabián Arsenoff y el recurrente, y que la falta cometida ha sido correctamente encuadrada en la normativa vigente, sugiriendo que se rechace el recurso de apelación interpuesto por cuanto el memorial recursivo no resulta ser una crítica fundada y razonada del acto administrativo atacado;
Por ello;
El Gobernador de la Provincia D E C R E T A :
Art. 1º.- Recházase el recurso de apelación jerárquica interpuesto por la firma Mario Adrián Vicentin, CUIT N 20-31017234 -1, contra la Resolución N 0545/15 M.T., de fecha 05 de junio 2015, conforme los considerandos del presente decreto.Art. 2º: El presente decreto será refrendado por la señora Ministra Secretaria de Estado de Gobierno y Justicia.
Art. 3º: Comuníquese, publíquese y archívese.
GUSTAVO E. BORDET
Rosario M. Romero
DECRETO Nº 1090 M.T.
RECHAZANDO RECURSO
Paraná, 2 de mayo de 2018
VISTO:
Las presentes actuaciones relacionadas con el recurso de apelación jerárquica interpuesto por la apoderada legal de la señora Inocencia Enriqueta Sayas de García, contra la Resolución Nº 4.614/08 CJPER, dictada en fecha 11
de noviembre de 2008; y CONSIDERANDO:
Que el recurso de apelación jerárquica fue articulado en fecha 27 de noviembre de 2008, y la resolución puesta en crisis ha sido notificada en fecha 18 de noviembre de 2008, por lo que se debe concluir que el recurso se dedujo en legal tiempo y forma según lo normado por el artículo 60º, segundo párrafo, y siguientes de la Ley Nº 7.060; y

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Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 7/11/2018

TitleBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

CountryArgentina

Date07/11/2018

Page count28

Edition count4732

First edition01/12/2003

Last issue19/04/2024

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