Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 16/10/2018

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

Paraná, martes 16 de octubre de 2018
Art. 14.- El Colegio por medio de la Asamblea podrá imponer a los colegiados una contribución, la que podrá ser actualizada por el Consejo Directivo. Podrá requerir también de aquéllos, contribuciones extraordinarias y promover toda otra iniciativa tendiente a obtener los fondos que hagan al sostén económico del Colegio.Consejo Directivo Provincial Art. 15.- El consejo directivo provincial es la máxima autoridad representativa del Colegio.
Estará constituido por un Presidente, un vicepresidente, un secretario y dos vocales. Deberá reunirse en cada ocasión que sea citado por su presidente, podrá sesionar válidamente con tres de sus miembros y adoptará decisiones por simple mayoría.Art. 16.- Los miembros durarán cuatro años en sus respectivos cargos y serán electos por voto directo y secreto de los Colegiados en Asamblea, pudiendo ser reelectos por igual período.Art. 17.- Las funciones específicas que corresponden a cada uno de los miembros del Consejo, como asimismo la integración y atribuciones de la Junta Electoral serán determinadas por el Estatuto y Reglamento que en consecuencia de esta ley se dicten.Art. 18.- Son sus atribuciones, sin perjuicio de las que estatutaria o reglamentariamente se le asignen, las siguientes:
a Asumir la representación del Colegio ante los Poderes Públicos y otras personas humanas o jurídicas en asuntos de orden general.
b Llevar la matrícula de los Licenciados en Bromatologia, inscribiendo a los profesionales que lo soliciten con arreglo: a las prescripciones de la presente ley y llevar el registro profesional.
c Dictar resoluciones y reglamentos internos que serán sometidos a la aprobación de las asambleas que se convocaren a los fines de su tratamiento.
d Vigilar el estricto cumplimiento, por parte de los colegiados de la presente ley, del Estatuto, Reglamentos Internos y el Código de Etica, como asimismo de las resoluciones que adopten las Asambleas de Colegiados en ejercicio de sus atribuciones.
e Elevar al Poder Ejecutivo el Estatuto o sus reformas que fueran resueltas por las Asambleas de los Colegiados.
f Combatir el ejercicio ilegal de la profesión de Licenciados en Bromatología en todas sus formas, realizando las denuncias ante las autoridades u organismos pertinentes.
g Convocar a las Asambleas Ordinarias, Extraordinarias y a elección de autoridades.
h Intervenir ante las autoridades para colaborar en el estudio de proyectos o adopción de resoluciones que tengan competencia con el ejercicio profesional del Licenciado en Bromatología.
i Establecer los aranceles profesionales, sus modificaciones y toda clase de remuneración atinente al ejercicio profesional del Licenciado en Bromatología en el ámbito privado.
Tribunal de Etica Profesional y Disciplina Art. 19.- El Tribunal de Etica Profesional tendrá potestad exclusiva para el juzgamiento de las infracciones a la ética profesional y la disciplina de los colegiados, con arreglo a las disposiciones contenidas en el Código de Ética y Reglamentos Internos que en su consecuencia se dicten, las que, en cualquier caso, deberán asegurar el debido proceso.Art. 20.- El Tribunal de Etica Profesional y Disciplina estará compuesto por tres miembros elegidos por la Asamblea, por el mismo plazo e idéntico modo que los miembros del Consejo Directivo, pudiendo constituir lista completa con aquéllos.Art. 21.- El desempeño de cargo en el Tribunal de Ética y Disciplina será incompatible con el de cualquier otro en el ámbito del Colegio.-

BOLETIN OFICIAL
CAPITULO IV
De la Matriculación Art. 22.- Para ejercer la profesión de Licenciado en Bromatología, se requiere estar inscripto en la matricula del Colegio de Licenciados en Bromatología, quien otorgará la autorización para el ejercicio profesional en el ámbito de la Provincia. Dicha autorización se materializará con la entrega de la correspondiente credencial con los datos de matriculación la cual deberá ser devuelta al Colegio en los casos en que la matricula deba ser cancelada o suspendida, implicando ello la inhabilitación para el ejercicio profesional.Art. 23.- Para tener derecho a la inscripción en la matricula se requerirá:
a Fijar domicilio real y legal en el territorio de la Provincia de Entre Ríos.
b Acreditar Título Universitario expedido por Universidad Nacional, Provincial o Privada autorizada, conforme a la legislación vigente.
c No encontrarse incurso en alguna de las causales de cancelación de la matricula profesional.
Art. 24.- La inscripción enunciará el nombre, fecha y lugar de nacimiento, fecha de título y universidad que lo otorgó; domicilio legal y real y lugar donde ejercerá la profesión, siendo obligación del Licenciado en Bromatología, mantener actualizados periódicamente dichos datos.
Art. 25.- Son causas para la cancelación de la matricula:
a El fallecimiento del profesional.
b Enfermedades fisicas o mentales que lo inhabiliten para el ejercicio profesional, mientras éstas duren.
c Inhabilitación para el ejercicio profesional, dispuesta por sentencia judicial firme.
d Las suspensiones por más de un mes del ejercicio profesional y que se hubieren aplicado por tres veces.
e La solicitud del propio Colegiado.
Los profesionales alcanzados por una condena de inhabilidad, podrán solicitar nuevamente la inscripción en la matricula, una vez cumplido el tiempo que la sentencia demande, la cual se concederá únicamente previo dictamen favorable del Tribunal de Etica.
TÍTULO II
CAPITULO I
Del Ejercicio Profesional del Licenciado en Bromatología de la Provincia de Entre Ríos Parte General Art. 26.- El ejercicio de la profesión del Licenciado en Bromatología, queda sujeto en la Provincia de Entre Ríos a las disposiciones de la presente ley, su reglamentación y el Estatuto del Colegio de Licenciados en Bromatología, que en su consecuencia se dicte. El contralor del ejercicio de dicha profesión y el gobierno de la matricula respectiva se practicarán por medio del Colegio de Licenciados en Bromatología de la Provincia de Entre Ríos.Art. 27.- Será obligatorio para toda institución pública y/o privada que posea áreas o departamentos de bromatología o similares contar con el servicio de un profesional matriculado de este Colegio, siendo obligación de dicha organización verificar fehacientemente el estado de la matricula del profesional.Actividades y Áreas de Aplicación Art. 28.- A los efectos de la presente ley, se considera actividad de los Licenciado en Bromatología la relacionada con el estudio integral de los alimentos, productos alimenticios y a1imentaríos desde el punto de vista fisico, químico, biológico y legal, incluyendo los aspectos sociales, culturales y económicos, en las fases elaboración, fraccionamiento, conservación, transporte, expendio, importación y exportación.Art. 29.- El Licenciado en Bromatología podrá ejercer su actividad como profesional libre o en establecimientos privados o públicos, pertenecientes a las áreas de Bromatología, sa-

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lud, medio ambiente, educación, docencia, investigación, producción, economía y en equipos interdisciplinarios públicos y privados.Art. 30.- Podrán ejercer la profesión de Licenciado en Bromatología:
a Los que tengan título certificado de Licenciado en Bromatologia, expedido por una Universidad Nacional, Provincial o Privada conforme a la legislación universitaria y habilitado de acuerdo con la misma.
b Los que tengan título equivalente otorgado por una Universidad Extranjera de igual jerarquía y que hubiesen revalidado el mismo conforme a la legislación vigente.
c Los profesionales extranjeros con título equivalente otorgado por Universidades Extranjeras, que hayan sido contratados con fines de investigación, asesoramiento o docencia sólo por el tiempo que dure el contrato y en la materia objeto del mismo, previa autorización del Colegio respectivo, no pudiendo ejercer la profesión en forma privada.
CAPITULO II
De las Facultades, Deberes y Prohibiciones Art. 31.- Son facultades de los profesionales Licenciado en Bromatología, sin perjuicio de las que surjan de las características propias de la profesión, capacitación y disposiciones correspondientes, las siguientes:
a Analizar la composición química, características fisicas, mícrobiológicas y toxicológicas de: materias primas, aditivos y productos alimenticios, semielaborados y elaborados y determinar su propensión al deterioro.
b Desarrollar, perfeccionar y adecuar métodos y técnicas bromatológicas de laboratorios que evidencien la genuinidad y valores nutricios de los alimentos; así como las destinadas a explorar o distinguir alteraciones, adulteraciones, contaminaciones y demás anormalidades alimentarias.
c Organizar y dirigir laboratorios destinados a los análisis y estudios bromatológicos.
d Investigar los aditivos alimentarios y composición de los alimentos artificiales a efectos de determinar los beneficios o perjuicios sanitaríos y económicos.
e Investigar sobre el desarrollo de nuevos productos alimenticios, así como acerca de las técnicas bromatológicas aplicables a su elaboración.
f Investigar y desarrollar procesos biotecnológicos para la obtención de los alimentos.
g Estudiar los recursos alimentarios y asesorar sobre su aprovechamiento y las condiciones higiénico-sanitarías de almacenamiento, conservación, comercialización y distribución de dichos recursos.
h Programar las medidas higiénico-sanitarias en la industrialización, almacenamiento y conservación de alimentos y controlar su cumplimiento.
i Programar y controlar las medidas de prevención de contaminaciones, alteraciones y adulteraciones de los alimentos.
j Programar y efectuar el control de calidad de materias primas aditivos, productos intermedios y finales de la industria alimentaria.
k Asesorar respecto de los valores nutritivos de los alimentos y las condiciones higiénicosanitarias para su consumo, preservación y comercialización.
1 Asesorar acerca de las técnicas más adecuadas a utilizar para el mejoramiento nutricional y conservación de los alimentos en los procesos de desarrollo, elaboración e industrialización de los mismos.
m Asesorar acerca de las condiciones higiénico-sanitarias que deben reunir los edificios, instalaciones y equipos destinados a la elaboración e industrialización de alimentos, y a servicios de alimentación.
n Asesorar en la elaboración y aplicación de normas bromatológicas, y en la planificación y organización de las acciones de fiscalización de alimentos.

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Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 16/10/2018

TitleBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

CountryArgentina

Date16/10/2018

Page count24

Edition count4732

First edition01/12/2003

Last issue19/04/2024

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