Boletín Oficial de la Pcia. de Río Negro del día 23/06/2016

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Río Negro

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a Condenados por los delitos previstos en el artículo 1 de la presente, que se encuentren bajo el régimen de libertad condicional.
b Condenados por los delitos previstos en el artículo 1 de la presente, que usufructúen del derecho de arresto domiciliario o estén sometidos a una condena condicional.
Artículo 6.- El establecimiento penal, donde se encuentra alojado el interno comunica al Instituto de Asistencia a Presos y Liberados y a ReProCoInS la salida de todo condenado por razones de cumplimiento de condena, libertad condicional o salida transitoria, dentro de los dos 2 días corridos de producido el hecho. En un mismo sentido, comunica su salida no autorizada o evasión.
Artículo 7.- Se crea el Registro Provincial de Identificación Genética de Abusadores Sexuales RePrIGAS que funciona en el ámbito del ReProCoInS dependiente del Poder Judicial de la Provincia de Río Negro, el cual constará de dos secciones:
a Una sección destinada a almacenar y sistematizar la información genética asociada a una muestra o evidencia biológica que es obtenida de toda persona condenada con sentencia firme por los delitos enunciados en el artículo 1 de la presente.
b Una sección destinada a autores no individualizados de los delitos previstos en el artículo 1, en la que consta la información genética identificada en las víctimas de tales delitos y de toda evidencia biológica obtenida en el curso de su investigación que presumiblemente correspondiera al autor. Su incorporación será ordenada por el Juez de oficio.
Artículo 8.- La realización del examen genético y la incorporación de la información al ReProCoInS
se efectúan únicamente por orden judicial, en el marco de una investigación judicial de los delitos previstos en el artículo 1. El Juez ordena de oficio los exámenes tendientes a lograr la identificación genética y su inscripción en el registro.
Artículo 9.- Las constancias obrantes en el RePrIGAS, son de contenido reservado y sólo pueden ser suministradas a Jueces y miembros del Ministerio Público Fiscal, en el marco de una causa en la que se investigue alguno de los delitos contemplados en el Libro Segundo, Título III, Capítulo II del Código Penal, con el objeto de contribuir a la investigación judicial.
Artículo 10.- La información genética almacenada no puede ser retirada de los registros bajo ningún concepto y sólo es dada de baja por caducidad de la misma.
Artículo 11.- Las constancias del RePrIGAS, conservadas de modo inviolable e inalterable hacen plena fe, pudiendo ser impugnadas sólo judicialmente por error o falsedad.
Artículo 12.- Queda absolutamente prohibida la utilización de muestras de ADN para otro fin que no sea la investigación de alguno de los delitos contemplados en el Libro Segundo, Título III, Capítulo II del Código Penal, con el objeto de contribuir a investigación judicial.
Artículo 13.- Las inscripciones en el ReProCoInS y el RePrIGAS caducan a todos sus efectos:
1 Después de transcurridos cien 100 años desde la sentencia condenatoria.
2 Por fallecimiento del condenado inscripto.
Artículo 14.- Se faculta al Superior Tribunal de Justicia STJ de Río Negro a suscribir los respectivos convenios con las autoridades judiciales de otras jurisdicciones para el Intercambio de la
BOLETIN OFICIAL N 5470
información establecida en el artículo 2º incisos 2
y 3, para ser incluida en el ReProCoInS y el RePrIGAS.
Artículo 15.- Hasta tanto se incluya en la Ley de Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos de la Provincia de Río Negro, el gasto que demande la instalación y funcionamiento del ReProCoInS y el RePrIGAS, es afectado a Rentas Generales con imputación a la presente.
Artículo 16.- La presente es reglamentada dentro de los treinta 30 días de promulgada.
Artículo 17.- Se incorpora a la ley P N 2107, Código Procesal Penal de la Provincia de Río Negro, el artículo 374 bis, el cual queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 374 bis: Cuando la sentencia condenatoria se encuentre firme y lo sea por delitos comprendidos en el Libro Segundo, Título III, Capítulo II del Código Penal, el Juez ordena la inmediata remisión de la información requerida por el Registro Provincial de Condenados por Delitos contra la Integridad Sexual ReProCoInS.
Artículo 18.- Se modifica el artículo 191 de la ley n 5020, Código Procesal Penal que entrará en vigencia a partir del 1 de marzo de 2017, el cual queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 191.- Sentencia. La sentencia sólo podrá dar por acreditados hechos o circunstancias contenidos en la acusación. La sentencia tampoco podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación, salvo que sea en beneficio del imputado y que la defensa haya tenido posibilidad de refutar esa calificación.
La sentencia condenatoria fijará con precisión las penas que correspondan, no pudiendo el tribunal aplicar penas más graves que las requeridas por los acusadores, y deberán absolver cuando las partes así lo requieran. También resolverá sobre la entrega o decomiso de los objetos secuestrados y sobre la imposición de las costas del juicio.
Cuando la sentencia condenatoria se encuentre firme y sea por delitos comprendidos en el Libro Segundo, Título III, Capítulo II del Código Penal, el Juez ordena la inmediata remisión de la información requerida por el Registro Provincial de Condenados por Delitos contra la Integridad Sexual ReProCoInS.
La sentencia absolutoria ordenará la libertad del imputado, la cesación de todas las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al procedimiento que no estén sujetos a comiso y las inscripciones necesarias.
Será comunicada al Juez de Ejecución cuando correspondiere.

Viedma, 23 de Junio de 2016
Facundo Manuel López, Héctor Rubén López, María del Carmen Maldonado, Héctor Marcelo Mango, Humberto Alejandro Marinao, Alfredo Adolfo Martín, Raúl Francisco Martínez, Marta Silvia Milesi, Silvia Beatriz Morales, Alejandra Palmieri, Silvia Alicia Paz, Alejandro Ramos Mejía, Sandra Isabel Recalt, Sergio Ariel Rivero, Nicolás Rochás, Mario Ernesto Sabbatella, Graciela Mirian Valdebenito, Jorge Luis Vallazza, Miguel Angel Vidal, Elvin Gerardo Williams, Soraya Elisandra Iris Yauhar.
Fuera del Recinto: Carina Isabel Pita.
Ausentes: Juan Carlos Apud, Roxana Celia Fernández, María Inés Grandoso, Jorge Armando Ocampos.
Prof. Pedro O. Pesatti, Presidente Legislatura Lic. Daniel Arnaldo Ayala, Secretario Legislativo.
Viedma, 10 de Junio de 2016.
Cúmplase, publíquese, dése al Registro, al Boletín Oficial y archívese.
Alberto E. Weretilneck, Gobernador. Luis Di Giácomo, Ministro de Gobierno. Gastón Pérez Estevan, Ministro de Seguridad y Justicia.
DECRETO Nº 822
Registrada bajo el Número de Ley cinco mil ciento quince 5115
Viedma, 10 de Junio de 2016.
Matías Rulli, Secretario General.
oOo LEY Nº 5116
La Legislatura de la Provincia de Río Negro Sanciona con Fuerza de LEY:
Artículo 1.- Se sustituye integralmente el texto de la ley P n 3847 de acuerdo al texto que a continuación se transcribe.
LEY DE MEDIACIÓN PREJUDICIAL
Capítulo 1
Disposiciones generales Artículo 1.- Objeto. Se instituye en la Provincia de Río Negro la instancia de mediación obligatoria y previa al proceso judicial, con los alcances previstos en esta ley.
Artículo 2.- Conceptos. A los fines de esta ley se entiende por:
Mediación: El método no adversarial, conducido por un mediador con título habilitante, que promueve la comunicación entre las partes para la solución consensuada de las controversias.
-Mediación Pública: La que se lleva a cabo ante los Centros Judiciales de Mediación CeJuMe dependientes del Poder Judicial.
-Mediación Privada: La que se lleva a cabo ante Centros no estatales, debidamente habilitados.

Artículo 19.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia de Río Negro, en la ciudad de Viedma, a los un días del mes de junio del año dos mil diesiséis.

Artículo 3.- Cuestiones Mediables. El procedimiento de mediación que se establece por esta ley se aplica con carácter prejudicial y obligatorio a las controversias correspondientes a los fueros:
a Civil, Comercial y de Minería.
b De Familia.
Las materias incluidas en esta norma serán fijadas por la reglamentación.

Aprobado en General y en Particular por Unanimidad Votos Afirmativos: Daniela Beatriz Agostino, Luis Horacio Albrieu, Ricardo Daniel Arroyo, Marta Susana Bizzotto, Arabela Marisa Carreras, Adrián Jorge Casadei, Juan Elbi Cides, Norma Beatriz Coronel, Rodolfo Rómulo Cufré, Oscar Eduardo Díaz, Mariana E. Domínguez Mascaro, Edith Garro, Viviana Elsa Germanier, Graciela Esther Holtz, Elsa Cristina Inchassendague, Javier Alejandro Iud, Silvana Beatriz Larralde, Tania Tamara Lastra, Leandro Martín Lescano, José Adrián Liguen,
Artículo 4.- Obligatoriedad Según la Distancia. La obligatoriedad de la instancia de mediación prejudicial prevista en esta ley rige para todos aquellos casos en que las partes residan en un radio no mayor de 70 km del asiento del CeJuMe o sus delegaciones. Dicho radio puede ser ampliado mediante resolución fundada del Superior Tribunal de Justicia.
Artículo 5.- Exclusiones. Quedan excluidas del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria:
a Las causas en que esté comprometido el orden público.

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Boletín Oficial de la Pcia. de Río Negro del día 23/06/2016

TitleBoletín Oficial de la Provincia de Río Negro

CountryArgentina

Date23/06/2016

Page count24

Edition count1913

First edition03/01/2002

Last issue13/05/2024

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