Boletin Judicial de Costa Rica del 1/12/2021

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Source: Boletín Judicial de Costa Rica

RICARDO
SALAS
ALVAREZ
FIRMA

AÑO CXXVII

LaLa Uruca, SanSan José, Costa Rica, miércoles 1de defebrero diciembre 2021
Uruca, José, Costa Rica, lunes 1
deldel 2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA CONSTITUCIONAL
ASUNTO Acción de Inconstitucionalidad A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES
DE LA REPÚBLICA
HACE SABER:
SEGUNDA PUBLICACIÓN
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número 21-022410-0007-CO que promueve Sindicato de Trabajadores del Instituto Nacional de Aprendizaje, se ha dictado la resolución que literalmente dice:
Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las dieciocho horas cuarenta y dos minutos del diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno. /Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Luis Ricardo Jara Núñez, cédula de identidad N 1-0660-0766, en su condición de secretario general del Sindicato de Trabajadores del Instituto Nacional de Aprendizaje SITRAINA, para que se declare inconstitucional el inciso j del artículo 1 y el transitorio III de la Ley de Fortalecimiento de la Formación Profesional para la Empleabilidad, la Inclusión Social y la Productividad de Cara a la Revolución Industrial 4.0 y el Empleo del Futuro, N 9931 del 18 de enero de 2021, que reformó el artículo 24 de la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Aprendizaje INA, publicada en La Gaceta N 20 del 29 de enero de 2021; por estimarlos contrarios a los artículos 33, 34, 68, 74, 191 y 192 de la Constitución Política. Se confiere audiencia por quince días al procurador General de la República y al presidente ejecutivo del Instituto Nacional de Aprendizaje INA. Las normas se impugnan porque, en criterio del accionante, la reforma que introducen al artículo 24 de la Ley Orgánica del INA, enervó la naturaleza jurídica del régimen de empleo de las personas que prestan sus servicios en esta institución, violentando los artículos 191 y 192 de la Constitución Política. Alega que la reforma legislativa viene a privatizar la relación de empleo de quienes trabajan para esa institución. La norma despublificó el régimen de empleo y, en su lugar, impuso un régimen de empleo de naturaleza laboral común, radicado en el Código de Trabajo, privando a las trabajadoras y los trabajadores de las garantías contempladas en esas normas constitucionales, dejándolos en una situación de discriminación, desposeídos de los derechos subjetivos reconocidos en dichos preceptos constitucionales. Las condiciones laborales de quienes trabajan en el INA, en lo que concierne a su régimen de contratación, clasificación y valoración de puestos, remoción y otras condiciones, en general, desde que se promulgó su Ley orgánica, quedaron reguladas por el Estatuto de Servicio Civil. De manera complementaria, su régimen salarial lo reguló la Ley de Salarios de la Administración Pública, N
2166 del 09 de octubre de 1957. La norma impugnada, por una parte, excluyó a las personas trabajadoras de la aplicación del régimen de servicio civil, que es una derivación directa de aquellas normas constitucionales y, por otra parte, las excluyó de la aplicación de la Ley de Salarios de la Administración Pública, quienes quedan a merced de la potestad reglamentaria de la Junta Directiva del INA, que puede fijar
Firmado digitalmente por RICARDO SALAS
ALVAREZ FIRMA
Fecha: 2021.11.30
15:42:27 -0600

Nº 231 32 Páginas
unilateralmente sus condiciones de empleo, con base en las normas de la legislación laboral común. Aduce que las lesivas disposiciones que contiene la reforma del artículo 24 de la Ley Orgánica del INA, afectan el núcleo de intereses del colectivo que representa el sindicato de trabajadores de esa institución. La norma recurrida vulnera el principio de igualdad y causa discriminación laboral y salarial, porque los trabajadores quedan en una situación de absoluta desventaja, quienes pueden ser contratados mediante cualquiera de las modalidades que establece la legislación laboral y cualquier otra legislación, sacrificándose la estabilidad laboral contenida en el artículo 192 de la Constitución Política. Además, la norma impugnada estipula que los trabajadores se contratarán en el esquema de salario único o global, cuya remuneración se puede pagar de manera mensual, quincenal, semanal, diaria, por hora o lección, precarizando sus condiciones de trabajo y remuneración. Considera que la discriminación que causa la norma impugnada es evidente y manifiesta, dejando a las personas trabajadoras en una situación laboral totalmente vulnerable. Por otro lado, el último párrafo del artículo 24 ídem, afecta la carrera administrativa de las personas que laboran en el INA y violenta situaciones jurídicas consolidadas, porque para poder participar en promociones y ascensos de puestos, se les impone renunciar al régimen de empleo público que los amparaba y, en consecuencia, trasladarse al nuevo régimen de empleo laboral común, con todas las implicaciones negativas anteriormente señaladas, quebrantando los artículos 33, 68, 74, 191 y 192 de la Constitución Política. En síntesis, señala que el INA es una entidad descentralizada del Estado, autónoma, que realiza un cometido esencial en orden al cumplimiento de los fines superiores del Estado Social y Democrático, que tiene la finalidad principal de promover y desarrollar la capacitación y formación profesional de las personas trabajadoras, cuya actividad constituye un subsistema del sistema educativo del país. Dada la naturaleza jurídica y el servicio público que presta esta institución, su régimen de organización y actividad se regula por el Derecho Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 3.1 de la Ley General de Administración Pública. Ese régimen legal que configura su esquema de organización y actividad, regulado por el Derecho Público, determina, en consecuencia, la naturaleza jurídica del régimen de empleo de las personas funcionarias que prestan sus servicios en esta institución artículo 3.1, 111.1, 111.2 y 112.1 de la Ley General de Administración Pública.
Este régimen de empleo, en consonancia con el régimen de organización y actividad del INA, se reflejó expresamente en el artículo 24 de la Ley Orgánica, reformado por la norma que aquí se impugna, cuyo régimen derivó directamente de los artículos 191 y 192 de la Constitución Política. Explica que a partir del análisis de los artículos 191 y 192 de la Constitución Política, la jurisprudencia constitucional formuló que la relación de empleo entre los servidores y la Administración Pública, es una relación de empleo público o estatutaria, regida por el Derecho Público; salvo aquellos empleados de empresas o servicios económicos del Estado, encargados de gestiones sometidas al Derecho Común, que se rigen por el Derecho Laboral, y no por el Derecho Público, de conformidad con el artículo 3.2, 111.3 y 112.2 de la Ley General de la Administración Pública. Indica que se trata de un régimen de empleo público de configuración constitucional que se

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Boletin Judicial de Costa Rica del 1/12/2021

TitleBoletín Judicial de Costa Rica

CountryCosta Rica

Date01/12/2021

Page count32

Edition count5055

First edition01/01/2003

Last issue23/10/2023

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