Boletin Judicial de Costa Rica del 21/11/2019

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Source: Boletín Judicial de Costa Rica

Pág 30 BOLETÍN JUDICIAL Nº 222

Jueves 21 de noviembre del 2019

que en lo conducente dice: Juzgado de Familia de Heredia. A las diez horas y veintiuno minutos del cinco de noviembre de dos mil diecinueve. La señora Angela Patricia Ramírez Baca ha solicitado a este Despacho que autorice la salida del país de la persona menor de edad Valentina Castro Ramírez, y que se le autorice para tramitar y retirar el pasaporte, indicando que el señor Christian Castro Rodríguez es el padre de la niña. De principio, el artículo 9 del Código de Familia establece que las autorizaciones o aprobaciones de los tribunales que este Código exige en determinados casos se extenderán mediante el proceso sumario, señalado en el Código Procesal Civil, cuando no esté establecido otro procedimiento. En el mismo sentido se encuentra redactado el inciso 10 del artículo 435 del Código Procesal Civil. Para estos casos en los que se solicita la autorización de salida del país de las personas menores de edad existe una vía más expedita que la sumaria. El artículo 151 del Código de Familia dispone que el padre y la madre ejercen, con iguales derechos y deberes, la autoridad parental sobre los hijos habidos en el matrimonio. Por esta razón es que para que un menor pueda salir del país requiere autorización de ambos progenitores. En caso de que la autorización sólo la otorgue uno de los progenitores, eso no significa que el niño no puede salir del país, porque en este caso se estaría haciendo la voluntad del progenitor que no autoriza, lo cual viola la igualdad apuntada. El problema lo resuelve la misma norma antes citada, cuando dice: En caso de conflicto, a petición de cualquiera de ellos, el tribunal decidirá oportunamente, aún sin las formalidades del proceso, y sin necesidad de que las partes acudan con un profesional en derecho. El Tribunal deberá resolver tomando en cuenta el interés del menor. En el mismo sentido, el Código de la Niñez y la Adolescencia señala que en asuntos en donde se ventilen derechos de las personas menores de edad, no debe existir estricto ritualismo procesal y además el juez tiene amplios poderes en la conducción del proceso. Con base en lo expuesto, debe concluirse que en casos como éstos el Juez o Jueza tiene poderes discrecionales para fijar el procedimiento a seguir. Así las cosas, esta Juzgadora estima que, para respetar la igualdad de derechos de los progenitores, y para garantizar el derecho que tiene toda persona de ser escuchada, lo procedente es realizar una audiencia oral y privada, en la cual se expresarán las razones por las cuales se solicita la autorización de salida del país y los motivos de oposición que pudieran existir.
La persona menor de edad también podrá expresar su opinión, respetándoseles así el derecho que les concede los artículos 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 105 del Código de Niñez y Adolescencia. Al final de la audiencia se decidirá judicialmente si se concede o no se concede las autorizaciones solicitadas. Por existir una persona menor de edad involucrada en este proceso se tiene como parte al Patronato Nacional de la Infancia, siendo que dicha institución aportó a este Despacho el casillero 403. Nombramiento de curador: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 262
el Código Procesal Civil, a fin de proceder a nombrarle Curador Procesal al demandado se resuelve: Se ordena expedir y publicar el edicto electrónicamente al que se refiere el artículo 263 del Código Procesal Civil, el cual será enviado por este despacho a la Imprenta Nacional y la parte interesada deberá estar atenta a su publicación. De igual manera se le previene a la parte actora que aporte certificación del Registro de Personas en el que se informe si el demandado ausente cuenta con apoderado inscrito en el país, esto a fin de continuar con el trámite del expediente. Prevención de honorarios:
Se le previene a la parte actora depositar la en la cuenta de este expediente en el Banco de Costa Rica, N 190022000364-5, la suma de cincuenta mil colones más el Impuesto del Valor Agregado IVA
del 13 % seis mil quinientos colones exactos 6.500.00, para un total a depositar por la parte actora de cincuenta y seis mil quinientos colones exactos 56.500.00, dentro del plazo de ocho días. para responder a los respectivos honorarios, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, este expediente no podrá seguir su curso normal, hasta que cumpla, sin perjuicio de las sanciones procesales que puedan ocurrir por el transcurso del tiempo. Procédase a habilitar dicha cuenta bancaria. Citación testigos: Se previene a la parte actora que en el plazo de una semana presente al despacho dos testigos, para que, bajo juramento, respondan las preguntas que se le formularán para determinar la procedencia del nombramiento del Curador Procesal del demandado, bajo apercibimiento de que, si no comparece, el proceso no podrá avanzar. Así como apersonarse al
despacho para rendir declaración jurada. O en su defecto aportar el nombre de un familiar cercano madre, padre, hermano o hijo del demandado que esté dispuesto a aceptar el cargo de curador de éste.
Asimismo, indicar al despacho lo siguiente: a Indicar el destino y la dirección exacta a dónde se dirigen. b Indicar con quién van a estar la persona menor de edad, aparte de su madre. e Indicar al despacho si su hijo ya tiene pasaporte. Notificaciones: Notifíquese esta resolución al demandado Christian Castro Rodríguez por medio de edicto. Notifíquese.Juzgado de Familia de Heredia.Msc.
Cynthia Rodríguez Murillo, Jueza.1 vez.O. C. N 364-122017.Solicitud N 68-2017-JA. IN2019407550 .
Licda. Magdalena Alfaro Barrantes, Jueza del Juzgado Segundo de Familia de San José; hace saber a Rito Pablo Reyes, documento de identidad N 155819460314, nicaragense, cédula de residencia N 155819460314, vecino de domicilio desconocido, que en proceso autorización salida país en su contra, bajo el expediente N 18-001039-0187-FA donde se dictó la Sentencia de Primera Instancia N 2019001203, de las dieciséis horas y veintisiete minutos del nueve de noviembre del dos mil diecinueve, que en el Por Tanto literalmente dice: Por tanto: Con base en lo expuesto y en artículos 5, 16 y 105 del Código de Niñez Adolescencia, así como en numeral 151, siguientes y concordantes del Código de Familia, se declara con lugar las presentes diligencia de Solicitud de Permiso de Salida del País, establecida por Ericka Lissett Gómez Casco, ciudadana nicaragense, cédula de residencia N
155822206712, contra de Rito Pablo Reyes, un solo apellido en razón de su nacionalidad, ciudadano nicaragense, cédula de residencia N 155819460314, representado por la curadora procesal Sinda Vanessa Góchez Vargas, cédula de identidad N 1-869-066, en consecuencia: 1 Se autoriza la salida del país permanente de la persona menor de edad: Greivin Paul Reyes Gómez, en compañía de su madre o de la persona de confianza que esta autorice, hacia los destinos que esta determine en su momento. 2 Se autoriza a la madre de la menor a gestionar en forma individual, en favor de dicha menor, la emisión de pasaporte o su renovación, ante la Dirección General de Migración y Extranjería, en el momento que sea necesario, pudiendo a su vez resguardar dicho documento, así como a gestionar en forma individual, en favor de la referida menor Greivin Paul Reyes Gómez, la expedición de las visas de ingreso en los países que así lo requieran. 3 Quedan entendido las partes de que las salidas del país deberán de implicar el retorno al país, ya que es en Costa Rica, donde tienen su residencia habitual las personas menores de edad, además las salidas del país no podrán afectar el calendario académico de los menores, a menos que la salida tenga como propósito una actividad académica, deportiva, cultural o que sea una situación extraordinaria médica o personal fallecimiento de familiares, por ejemplo. 4 Se hace la advertencia legal de que el incumplimiento malicioso del presente acuerdo, por cualquiera de las partes, deviene eventualmente en el delito de desobediencia a la autoridad, asimismo se hace ver a ambas partes en cuanto a las salidas del país que si lo incumplen, el menor deberá de retornar a su domicilio habitual en Costa Rica, además de las consecuencias penales ya citadas, el progenitor incumplidor podría cometer el delito de sustracción de menor conforme el numeral 192 bis del Código Penal, que conlleva pena de prisión, asimismo el progenitor no incumpliente podría ejercer las potestades que le otorga el Convenio de la Haya, para sustracción de menores. Por la naturaleza del presente proceso se dicta esta sentencia sin especial condenatoria en costas. Notifíquese. Lo anterior se ordena así en Proceso Autorización Salida País de Erika Lissett Gómez Casco contra Rito Pablo Reyes. Expediente Nº 18-001039-0187-FA.
Juzgado Segundo de Familia de San José, 13 de noviembre del 2019.Licda. Magdalena Alfaro Barrantes, Jueza.1 vez.O. C.
Nº 364-12-2017.Solicitud Nº 68-2017-JA. IN2019407651 .
Licenciado Anthony Zapata Sojo, Juez del Juzgado Segundo de Familia de San José, a Marco Vinicio Umaña Solano, en su carácter personal, quien es mayor, vecino de domicilio desconocido, cédula N 1-1415-193, se le hace saber que bajo expediente N
19-000720-0187-FA, existe demanda de Autorización Salida País, establecida por Kimberly Lucía Cisneros Cisneros contra Marco Vinicio Umaña Solano, se ordena notificarle por edicto, La Sentencia

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Boletin Judicial de Costa Rica del 21/11/2019

TitleBoletín Judicial de Costa Rica

CountryCosta Rica

Date21/11/2019

Page count32

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First edition01/01/2003

Last issue23/10/2023

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