Boletin Judicial de Costa Rica del 20/11/2019

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Source: Boletín Judicial de Costa Rica

Pág 2 BOLETÍN JUDICIAL Nº 221

Miércoles 20 de noviembre del 2019

los hechos de la misma, se podrá dictar sentencia de manera anticipada, en la cual se tendrán por ciertos esos hechos y se emitirá pronunciamiento sobre las pretensiones deducidas, todo lo anterior de conformidad con los numerales 498 y 506 del Código de Trabajo.
Además, se le previene que al contestar la demanda deberá ofrecer la prueba que le interese, igualmente se les previene que en el primer escrito que presenten deben señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado.- Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N20, del 29 de enero de 2009.- Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169- 2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono.- Se exhorta a las partes a que suministren un número de teléfono celular, con el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del despacho.Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones. Igualmente se les invita a utilizar El Sistema de Gestión en Línea que además puede ser utilizado como medio para recibir notificaciones. Para acceder a este sistema ingrese la página oficial del Poder Judicial, http www.
poder-judicial.go.cr Si desea más información contacte al personal del despacho en que se tramita el expediente de interés. Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a lugar de trabajo, b sexo, c Fecha de Nacimiento, d Profesión u oficio, e Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f Estado civil, g Número de cédula, h Lugar de residencia. Remítase mandamiento al Departamento de Cuenta Individual y Custodia de Planillas de la C.C.S.S., a efecto de que certifique los salarios reportados mes a mes, así como para cuáles patronos laboró Gregory Antony Esquivel Alfaro cédula 0205340492, durante el período de 15 junio del 2015 al 01 de diciembre del 2017. Notifíquese esta resolución a los demandados, personalmente o por medio de cédulas de ley en su casa de habitación, o bien en su domicilio real. Artículo 19 de la Ley de Notificaciones Judiciales.- Notifíquese a la sociedad demandada la presente resolución, por medio de su representante, personalmente o por medio de cédula y copias de ley en su casa de habitación, en el domicilio real de éste, o bien en el domicilio social o real.- Artículos 19 y 20 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Para estos efectos, se comisiona a la Oficina de Comunicaciones Judiciales y Otras Comunicaciones; Primer Circuito Judicial de San José. Las parte demandada puede ser localizada en las siguientes dirección: San José, Pavas de la iglesia católica 100 metros oeste y 25 metros norte en Comandos de Seguridad Universal. Se le hace saber a las partes involucradas en el presente asunto, que todos los escritos y documentos que sean dirigidos a este despacho judicial, deberán ser presentados a través de la Oficina de Recepción de Documentos de este circuito judicial, en caso de no estar adscrito a alguno, podrán hacerlo directamente en este juzgado. Se pone en conocimiento de los abogados litigantes en el presente proceso, la circular N 432012, que refiere lo siguiente: Asunto: Datos que deben anotar los abogados litigantes en cualquier escrito. Con motivo de la entrada en vigencia de los Juzgados Electrónicos, se ha determinado inconvenientes en los casos en que los abogados y abogadas autentican escritos, poderes, certificados o cualquier otro tipo de gestión con el sello blanco, los cuales al ser escaneados no permiten identificar los datos del o la litigante. Por lo anterior, se les solicita, que en todo escrito, poder, certificación o cualquier tipo de gestión, indiquen, en forma expresa, el nombre y número de carné del Colegio de Abogados y no solamente estampen el sello blanco.
También, se les advierte a las partes involucradas en el presente
litigio, que los escritos y documentos que se presenten por medio del Sistema de Gestión en Línea y que no sean firmados de manera digital, deberán ser creados únicamente bajo los formatos de DOC, DOCX, RTF, PDF, TIF, TIFF o TXT, cuyo tamaño NO podrá exceder de 3MB. Por su parte, aquellos documentos que sean rubricados por medio de firma digital, deberán ser incorporados únicamente bajo los formatos PDF, DOCX o DOC, todo lo anterior por cuanto si son incorporados bajo otro tipo de formato no será posible descargar el archivo para su estudio en este sentido se puede consultar el Manual de Usuario del Sistema de Gestión, confeccionado por el Departamento de Tecnologías de la Información del Poder Judicial, que está visible en el sitio web institucional.
Asimismo, se recuerda lo dispuesto en el numeral 462 del Código de Trabajo en relación a la presentación de escritos, así como lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos N 8454, el cual indica que Todo documento, mensaje electrónico o archivo digital asociado a una firma digital certificada se presumirá, salvo prueba en contrario, de la autoría y responsabilidad del titular del correspondiente certificado digital, vigente en el momento de su emisión. No obstante, esta presunción no dispensa el cumplimiento de las formalidades adicionales de autenticación, certificación o registro que, desde el punto de vista jurídico, exija la ley para un acto o negocio determinado. Atendiendo la solicitud de medida cautelar que expone el actor, se resuelve; disponen los artículos 489, 490, 491 del Código de Trabajo que el cualquier estado del proceso se podrá de acuerdo con el mérito de los autos, decretar y practicar embargo sobre bienes determinados. Ante todo, debemos de indicar que esta figura, en materia laboral pretende ser un instrumento que persigue impedir que se hagan ilusorios los eventuales derechos pecuniarios que puedan corresponderle al trabajador, sin embargo por la trascendencia de sus efectos deben entenderse como una medida de excepción y no de aplicación generalizada. Para que proceda este instituto legal, debe deducirse una crisis económica por parte del empleador o un deseo o intención manifiesta de evadir ilícitamente una posible responsabilidad económica derivada de la extensión de la relación laboral. Los elementos de juicio que hay hasta el momento para decidir sobre la medida pretendida, sean el documento donde la empresa comunica a los trabajadores lo relativo a la perdida de contratos, así como los hechos públicos y notorios que en nuestro acontecer nacional se han suscitado en torno al giro comercial e impacto social en la que se ha visto envuelta las empresas aquí accionada sea Armas y Seguridad Delta S.A, Comandos de Seguridad Delta Sociedad Anónima, Comandos de Seguridad Universal S. A., Ganadería Don Tito S. A., Móviles Delta Sociedad Anónima, Representaciones e Inversiones Delta Sociedad Anónima y Seguridad Delta Universal Sociedad Anónima, en cuanto al cierre de operaciones, contiendas legales con clientes, el no pago de salarios y otras obligaciones sociales con sus colaboradores y en aplicación del numeral 480 del Código de rito, que dispone que los hechos notorios no requieren de prueba, razón por la que se prescinde de recibir prueba testimonial como lo establece el numeral 491 del mismo cuerpo normativo, así las cosas el pedimento constituye suficiente apoyo para adoptar el embargo solicitado por basarse en hechos públicos y notorios.- Así, hasta por la suma prudencial de siete millones colones, se decreta embargo en bienes de la parte demandada, debiendo recaer el mismo en principio sobre la cuentas corrientes, cuentas de ahorros, en dólares y colones y otros, que posea los demandados, en los bancos del Sistema Bancario Nacional.
Envíense los oficios de estilo, a fin de que se sirvan retener la suma indicada y depositarla en la cuenta automatizada número N
180003970505-7 de este Despacho del Banco de Costa Rica. Se le previene al actor para que dentro del plazo de tres días presente las correspondientes certificaciones de bienes muebles e inmuebles sobre los que desea recaigan el embargo preventivo, y en esa misma línea deberá indicar las direcciones de cada institución donde desea decretar el embargo, toda vez que se echan de menos, lo anterior bajo el apercibimiento de no realizar la gestión. Lic. Leonardo Gómez Espinoza. Juez. GGONZALEZHE Por ello se cita y se emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para que dentro del lapso improrrogable de diez días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersone en este Despacho, en el proceso aquí establecido, a hacer valer sus

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Boletin Judicial de Costa Rica del 20/11/2019

TitleBoletín Judicial de Costa Rica

CountryCosta Rica

Date20/11/2019

Page count20

Edition count5055

First edition01/01/2003

Last issue23/10/2023

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