Boletin Judicial de Costa Rica del 13/11/2019

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Source: Boletín Judicial de Costa Rica

Pág 4 BOLETÍN JUDICIAL Nº 216

Miércoles 13 de noviembre del 2019

los últimos ocho años, esta Sala ha aceptado la existencia de topes mayores fijados a través de
comprendida por el seguro de riesgos del trabajo, donde la Empresa cubre el aporte patronal
convenciones colectivas, partiendo del hecho de que el Código de Trabajo establece reglas
establecido por la Ley sobre Riesgos del Trabajo, Ley 6727 de 9 de marzo de 1982. En ese orden
mínimas que pueden ser superadas siempre y cuando se haga dentro de parámetros de
de ideas, al igual que la anterior cláusula también contiene un trato privilegiado con respecto a
razonabilidad y proporcionalidad. Es por esta razón, que la Sala ha avalado la existencia de
los demás servidores de la Administración Pública, toda vez que RECOPE financia un Seguro
topes de cesantía mayores de los ocho años pero inferiores a los veinte años ver sentencia
Colectivo de Vida para garantizar en caso de muerte del trabajador, el pago de los aportes y los
2006-06730 de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del diecisiete de mayo de dos mil
créditos otorgados por el Fondo de Ahorro, Préstamo, Vivienda, Jubilación y Recreación y
seis, por estimar que no existe inconstitucionalidad alguna en los casos en que sí existe un
Garantía de esa Empresa y cubre dicho seguro para los trabajadores que estén adquiriendo casas
límite o techo razonable sentencias número 2006-17437 de las 19:35 horas del 29 de
en el barrio Los Cangrejos en Limón y otros lugares donde se realicen programas de vivienda.

noviembre de 2006 y 2011-6351 de las 14:35 horas del 18 de mayo de 2011

Consecuentemente, los trabajadores pueden contraer deudas con el Fondo, sin necesidad de
De acuerdo con expuesto, al establecer el artículo 142 que cuando el trabajador cese por
cubrir de su peculio el citado seguro, que sí tienen que cubrir los deudores de otras entidades y,
cualquier causa en su contrato de trabajo por tiempo indefinido, la Empresa deberá pagarle el
consecuentemente, los trabajadores que se endeudan con otros acreedores. Es decir, representan
auxilio de cesantía, el cual no podrá exceder los veinte años, según lo definió esa Sala, lo cierto
privilegios también absolutamente irrazonables e incompatibles con el debido uso de los fondos
del caso es que el hecho de permitir dicha norma el pago del auxilio de cesantía cuando el
públicos. Situación que pone en peligro el patrimonio público, sin que medie ninguna razón
trabajador cese por cualquier causa es inconstitucional, pues no existe causa que legitime esa
objetiva para ello. Además, de cargar a todos los consumidores, no solo a los que tienen
situación, generándose, en consecuencia, un uso indebido de fondos públicos. Finalmente, en lo
vehículos, sino al resto de consumidores como por ejemplo los usuarios del gas y demás
referente a la ampliación de la acción a otros artículos de la Convención Colectiva, la
productos comercializados por RECOPE, el pago de estos privilegios no válidos. Así las cosas,
Procuraduría General de la República señala que el objeto de la acción de inconstitucionalidad
debemos reiterar que si bien las Administraciones Públicas tienen la competencia para regular, a
acumulada es determinar si los artículos 86, 143 y 152 de la Convención Colectiva de Trabajo de
través de instrumentos colectivos de trabajo, las condiciones de empleo de sus agentes todo ello,
la Refinadora Costarricense de Petróleo RECOPE resultan contrarios a los numerales 46 y 121

bajo el marco normativo aplicable el ejercicio de esa competencia no las faculta para crear
inciso 13 de la Constitución Política. En primer lugar, es menester resaltar que el informe se
beneficios como los que se dispone el artículo 143 cuestionado en esta acción de
centrará en el análisis de las normas mencionadas, toda vez que en el escrito presentado el 5 de
inconstitucionalidad, puesto que a través de esos instrumentos no se trata de ejercer actos de
julio pasado se realizó un amplio estudio sobre la naturaleza jurídica de RECOPE, el régimen
liberalidad en favor de los trabajadores, sino propiciar una mejor prestación del servicio,
jurídico de sus empleados, la validez de las convenciones colectivas de trabajo en el sector
respetando los principios que informan el Derecho de la Constitución y el Derecho
público, la jurisprudencia de esa Sala en relación con las convenciones colectivas en el sector
Administrativo. Finalmente, resulta importante resaltar que sobre un tema similar al que nos
público y su revisión en la jurisdicción constitucional. Por consiguiente, resulta innecesario
ocupa, esa Sala consideró inconstitucional que la Convención Colectiva del INS otorgara a sus
volver a referirse sobre esos aspectos. Sobre el artículo 86 de la Convención Colectiva, se
trabajadores una póliza de vida diferida, financiada con dineros de la Institución por tratarse de
cuestiona la validez de la citada cláusula convencional, por cuanto se otorga un servicio de
un incentivo ilegítimo y un beneficio sin contraprestación que no respondía a una razón válida
odontología para los trabajadores de RECOPE y su núcleo familiar, financiado con fondos
sentencia n. 7261-2006 de las 14:45 horas del 23 de mayo de 2006. En consecuencia, carece
públicos, toda vez que RECOPE cubre los salarios y cargas sociales, de un odontólogo y su
de la legitimidad, idoneidad, necesidad, razonabilidad y proporcionalidad que demanda el
asistente, proporciona, además, otro servicio odontológico rotativo, que operará
parámetro de control de constitucionalidad. El artículo 152 de la Convención Colectiva regula la
independientemente del que está funcionando en Limón, y otorga el apoyo administrativo
política de mantener el precio razonable de los alimentos que se expenden en las sodas de
necesario para la marcha de este servicio, además de financiar un servicio fijo en las
RECOPE. Conforme se expuso en el análisis de los artículos anteriores, a nuestro juicio esta
inmediaciones del Plantel El Alto. Si bien la salud bucodental de los trabajadores es importante
cláusula convencional en su totalidad también crea un privilegio irrazonable, toda vez que coloca
para la Empresa, lo cierto es que el destinar recursos para otorgar un servicio de esta naturaleza
a los trabajadores de RECOPE en una situación privilegiada con respecto a la generalidad de los
no es necesario para el desarrollo y efectivo cumplimiento de los fines de RECOPE, no es un
trabajadores que deben afrontar los gastos para proporcionarse sus alimentos diarios, sin que se
medio para lograr la satisfacción de esos fines y resulta desproporcionado. Además de que no
evidencie en qué medida incide en el cumplimiento de los fines de la Empresa. Precisamente, de
satisface los principios de racionalidad del gasto, de su eficiencia y economicidad. La
ello se infiere que si el empleo de los fondos de la Refinadora debe hacerse en aras de cumplir
Procuraduría estima que la norma cuestionada es contraria a los principios constitucionales de
con las necesidades del servicio, el que la Empresa le permita a sus empleados adquirir sus
razonabilidad, proporcionalidad, austeridad y eficiencia en el uso de fondos públicos, pues prevé
alimentos a un precio sumamente bajo, donde prácticamente le subvenciona un alto porcentaje de
el desembolso de recursos públicos para satisfacer los intereses de sus empleados y su núcleo
su costo, debe obedecer también a una necesidad de orden institucional, que reporte algún
familiar, a título de simple regalía, sin que se vislumbre una contraprestación que signifique una
beneficio a la entidad autorizante. Situación que no se evidencia para el caso de los trabajadores
mejora en el servicio o una ventaja de algún tipo para los usuarios del servicio que presta
de RECOPE, al punto que riñe manifiestamente con la necesidad de que haya austeridad,
RECOPE, o para el interés público en general. Insiste, que la mencionada cláusula convencional
eficiencia y corrección en el manejo de los fondos públicos, por lo que el numeral 152 que lo
contiene un privilegio desmedido que viola flagrantemente el principio de igualdad, por el simple
autoriza carece de la legitimidad necesaria para ser razonable. En definitiva permitir este tipo de
hecho de laborar para RECOPE, beneficio económico que el resto de ciudadanos, incluidos los
privilegios en el fondo hace posible que los empleados de RECOPE se coloquen en una situación
que laboran en otras instituciones del Estado, no perciben y que, sin embargo, deben sufragar con
de favor, cuyo origen no satisface los imperativos del test de razonabilidad, particularmente en
los precios de los combustibles. En suma, el texto de la cláusula 86 carece de la legitimidad,
orden a su necesidad y la adecuada idoneidad para la satisfacción del interés público. Así las
idoneidad, necesidad, razonabilidad y proporcionalidad que demanda el parámetro de control de
cosas, el ordinal 152 de la citada Convención Colectiva viola los principios de igualdad, de
constitucionalidad. En cuanto al artículo 143 de la Convención Colectiva, ésta regula el tema del
legalidad, proporcionalidad, razonabilidad y de moralidad, así como, constituye un indebido
financiamiento por parte de RECOPE de un Seguro Colectivo de Vida para garantizar en caso de
manejo de fondos en el sector público, con el agravante de que ese privilegio debe ser costeado
muerte del trabajador el pago de los aportes y los créditos otorgados por el Fondo de Ahorro,
por todos los consumidores, quienes se ven afectados por el incremento en el precio de los
Préstamo, Vivienda, Jubilación y Recreación y Garantía de dicha Empresa, así como seguir
combustibles y productos que distribuye RECOPE a nivel nacional. En tesis de inicio todo
cubriendo dicho seguro para los trabajadores que estén adquiriendo casas en el barrio Los
trabajador en el país debe pagar sus alimentos con su propio peculio, para lo cual debe recibir
Cangrejos en Limón y otros lugares donde se realicen programas de vivienda. La Procuraduría
una remuneración que garantice un nivel de vida digno y justo en relación con su trabajo, pero
estima que esta cláusula regula también privilegios financiados con fondos públicos, lo que
resulta un privilegio desmedido que por el solo hecho de ser funcionario de RECOPE pueda
genera la desigualdad ya indicada con respecto al resto de los habitantes del país, incluidos los
adquirirlos subvencionados, donde la empresa asume un alto porcentaje del costo total. En
servidores de otros organismos públicos. La cláusula obliga a la empresa a garantizar, a través
consecuencia, considera que los artículos 32, 36, 48, 85, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 110, 110

del seguro de vida, los créditos que el Fondo haya acordado a los empleados de Recope, garantía
bis, y su transitorio, 137, 141 y 142 inciso d de la Convención Colectiva suscrita entre RECOPE

que excede el ámbito de acción empresarial. Recordemos que este tipo de seguros deben ser
y el Sindicato de Trabajadores Petroleros, Químicos y Afines son contrarios a la igualdad
cubiertos por los deudores, ya que la cobertura de pérdida de la vida de los trabajadores está
jurídica, legalidad, razonabilidad y proporcionalidad. De igual manera, causan un uso indebido

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Boletin Judicial de Costa Rica del 13/11/2019

TitleBoletín Judicial de Costa Rica

CountryCosta Rica

Date13/11/2019

Page count48

Edition count5055

First edition01/01/2003

Last issue23/10/2023

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