Boletín Judicial de la Ciudad de México del día 18/2/2020

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Source: Boletín Judicial de la Ciudad de México

Martes 18 de febrero del 2020

BOLETÍN JUDICIAL No. 30

mil veinte. Vista la intervención que brinda la Subdirectora de Ejecución de Sanciones Penales de la Unidad de Gestión Judicial 1 Especializada en dicha Materia, digitalícese y agréguese a la presente carpeta de ejecución el escrito firmado por el licenciado Arturo Sánchez Flores, Agente del Ministerio Público, adscrito a la Fiscalía de Ejecución mediante el cual desahoga la vista ordenada, ofreciendo medios de convicción a efecto de que le sea revocado el sustitutivo de tratamiento en libertad al sentenciado RICARDO FERNÁNDEZ VARGAS o RICARDO HERNÁNDEZ
VARGAS. Se tiene a la Agente del Ministerio Público planteando controversia jurisdiccional con motivo del incumplimiento de obligaciones por parte del sentenciado RICARDO FERNÁNDEZ VARGAS o RICARDO HERNÁNDEZ
VARGAS, al sustitutivo de tratamiento en libertad, ello en términos de los artículos 116 fracción IV, 118 y 122 entre otros, de la Ley Nacional de Ejecución Penal, solicitando se fije fecha y hora para celebración de audiencia en la cual habrá de plantear su petición, ofertando medios de convicción para sustanciar su petición, siendo los siguientes:
1.- Sentencia Condenatoria de fecha 11 once de abril de 2018 dos mil dieciocho, emitida por el Juez de Control del Sistema Procesal Penal Acusatorio de la Ciudad de México, licenciado León David Ceballos Zamora. 2.- Resolución Escrita de fecha 26 veintiséis de febrero de 2019 dos mil diecinueve, fecha en que se celebró audiencia de controversia, mediante la cual el Juez Penal Especializado en Ejecución de Sanciones Penales, revocó el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena al sentenciado, en la misma audiencia se le concedió el sustitutivo penal de tratamiento en libertad. 3.- El Oficio EJEC/3028/2019 de data 05 de marzo del 2019 dos mil diecinueve, dirigido a la Dirección Ejecutiva de Control y Seguimiento de Sentenciados en Libertad, mediante el cual se le informa a la autoridad penitenciaria el acogimiento del sentenciado RICARDO FERNÁNDEZ VARGAS o RICARDO
HERNÁNDEZ VARGAS, al sustitutivo de tratamiento en libertad. 4.- Con el oficio DECSSL/JUDSPSC/1049/2019, mediante el cual el LICENCIADO NOÉ GASPAR VALLE, Coordinador de Control y Seguimiento a Externados, Monitoreo Electrónico y Presentaciones Personales, informo el incumplimiento al sustitutivo penal de tratamiento en libertad del sentenciado RICARDO FERNÁNDEZ VARGAS
o RICARDO HERNÁNDEZ VARGAS. De tal manera, con fundamento en el artículo 123 fracción I de la Ley Nacional de Ejecución Penal, se ADMITE A TRÁMITE LA
CONTROVERSIA planteada por el Agente del Ministerio Público en relación al incumplimiento de las obligaciones del sustitutivo penal de tratamiento en libertad por parte del sentenciado RICARDO FERNÁNDEZ VARGAS o RICARDO
HERNÁNDEZ VARGAS, lo anterior sin soslayar que la pretensión ministerial se funda en principio en el numeral 116 fracción IV de la Ley Nacional de Ejecución Penal que expresamente contempla el hecho de que los jueces de ejecución conocerán de las controversias relacionadas con la duración, modificación y extinción de las penas, siendo evidente que el mecanismo de sustitución que pretende sea revocado constituye un medio para extinguir la pena privativa de libertad, tal como en forma expresa lo determina el artículo 94 fracción I y 97, ambos del Código Penal vigente para la Ciudad de México. Ahora bien, se inadvierte que el artículo 118 de la Ley de la Materia que igualmente invoca la institución ministerial, cuenta con un catálogo de controversias que pueden ser planteadas ante el juez de Ejecución en tanto que si bien no se precisa que hipótesis es la aplicable a su planteamiento, no debe soslayarse que tal precepto constituye un catálogo enunciativo más no limitativo de las controversias que pueden plantearse ante la autoridad judicial en materia de ejecución penal, pues de ser así, esto es, atender a la literalidad de dicho catálogo, un sin número de supuestos que cotidianamente se plantean por las partes procesales quedarían excluidos del procedimiento jurisdiccional para su sustanciación, verbigracia, la cuantificación de la reparación del daño o incluso la solicitud de beneficio penitenciario previsto en la propia legislación ejecutiva, lo que de facto implicaría violentar el acceso a la justicia en términos del artículo 17
Constitucional e incluso quedarían excluidos de la competencia establecida en el párrafo tercero del artículo
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21 Constitucional, con lo que evidentemente se violentaría no solo el proceso legal de observancia obligatoria que establece el artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, pues con ello, la regla procesal aplicable estaría supeditada a los parámetros que cada juzgador estime pertinente, sino además ineludiblemente redundaría en una violación al principio de seguridad jurídica a que se refiere el artículo 16, primer párrafo, de la Carta Magna, que establece que toda persona debe tener certeza sobre su situación ante las leyes, lo que se traduce en el respeto irrestricto por parte de la autoridad de sujetar sus actuaciones de molestia a determinados supuestos, requisitos y procedimientos previamente establecidos en las leyes. En abono de lo anterior, no es viable pasar por alto que dichos numerales deben ser interpretados de manera sistemática con los preceptos que regulan el Procedimiento Jurisdiccional por lo que en cuanto al fondo de la petición planteada se dará respuesta en términos del artículo 120 y siguientes del mismo ordenamiento, precepto éste último en el que de forma expresa se establece que las acciones y recursos judiciales se sustanciarán conforme a un sistema adversarial y oral; de tal manera que cualquier acción concebido como sinónimo de derecho, puede ser planteada por las partes procesales y por ende debe ser sustanciada conforme a las reglas jurídicas que al efecto determina el Título Cuarto, Capítulo V de la Ley Nacional de Ejecución Penal, en tanto que tal planteamiento implique debate o producción de prueba; es así, que con independencia de que prima facie, los supuestos planteados por la institución ministerial no se hayan fijados expresamente en el listado del artículo 118, es inconcuso que sí lo están en el numeral 116 fracción IV que invoca y de igual manera en el artículo 120, de lo que resulta igualmente incuestionable que debe admitirse el planteamiento ministerial. Por otra parte, no se debe inadvertir que en todo caso, las peticiones realizadas por el Agente del Ministerio Público, se materializan jurídicamente al momento de la celebración de la audiencia que en todo caso se fije para atender sus planteamientos, siendo aquella etapa procesal la idónea para que en todo caso, el Agente del Ministerio Público puntualice sus planteamientos en caso de estimarlo necesario o bien, reitere tal petición y en todo caso, previo a la contradicción, el juzgador especializado en ejecución de sanciones penales que presida la misma, emita pronunciamiento al respecto.
En consecuencia, se ordena notificar y entregar copia de la solicitud hecha por el promovente, al sentenciado RICARDO
FERNÁNDEZ VARGAS o RICARDO HERNÁNDEZ VARGAS, y a su Defensa, para que dentro del plazo de 05 cinco días contados a partir del día siguiente a su notificación, contesten la acción pretendida por el Agente del Ministerio Público y ofrezcan los medios de prueba que estimen pertinentes; sin ser necesario dar intervención a la Víctima y al Asesor Jurídico, toda vez que la controversia planteada por la Representación Social, no se encuentra relacionada con la Reparación del Daño, como tampoco afecta de manera directa o indirecta su derecho al esclarecimiento de los hechos y a la justicia, esto, de conformidad con el numeral 121 fracción VI de la Ley de la materia; precisando que para el caso de que las partes a notificar ofrezcan testigos, deberán indicar el nombre, domicilio y lugar donde podrán ser citados, así como el objeto sobre el cual versará su testimonio; apercibidos que para el caso de que fenezca el plazo concedido a dichas partes con o sin desahogo de la misma, se fijará fecha para la celebración de la audiencia, a que alude el último numeral mencionado; para lo cual se instruye a la Unidad de Gestión Judicial para que en el momento procesal respectivo, brinde la intervención que legalmente compete a este tribunal, lo anterior, con fundamento al numeral 25 fracción II de la Ley de la materia.
Sin soslayar el contenido del párrafo primero del artículo 124 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, en el sentido de que admitida la controversia se requiera a la Autoridad Penitenciaria para que en el término de 5 cinco días hábiles remita el informe que corresponda, sin embargo, no se estima necesario dicho requerimiento en atención a que ya se cuenta con el informe de la mencionada Autoridad, remitido mediante oficio DECSSL/JUDSPSC/71049/2019
recibido en fecha 31 treinta y uno de diciembre del año 2019 dos mil diecinueve. Por otra parte, atendiendo a la
SOLO CONSULTA
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Boletín Judicial de la Ciudad de México del día 18/2/2020

TitleBoletín Judicial de la Ciudad de México

CountryMexico

Date18/02/2020

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