Expedientes Judiciales

Artículo 1364 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1364. Pérdida de la cosa

Si la cosa depositada perece sin culpa del depositario, la pérdida debe ser soportada por el depositante.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO 11. Depósito. Sección 1ª Disposiciones generales)


Artículo 1363 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1363. Persona a quien debe restituirse la cosa

La restitución debe hacerse al depositante o a quien éste indique. Si la cosa se deposita también en interés de un tercero, el depositario no puede restituirla sin su consentimiento.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO 11. Depósito. Sección 1ª Disposiciones generales)


Artículo 1362 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1362. Modalidad de la custodia

Si se convino un modo específico de efectuar la custodia y circunstancias sobrevinientes exigen modificarlo, el depositario puede hacerlo, dando aviso inmediato al depositante.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO 11. Depósito. Sección 1ª Disposiciones generales)


Artículo 1361 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1361. Lugar de restitución

La cosa depositada debe ser restituida en el lugar en que debía ser custodiada.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO 11. Depósito. Sección 1ª Disposiciones generales)

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Artículo 1360 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1360. Depósito oneroso

Si el depósito es oneroso, el depositante debe pagar la remuneración establecida para todo el plazo del contrato, excepto pacto en contrario.

Si para la conservación de la cosa es necesario hacer gastos extraordinarios, el depositario debe dar aviso inmediato al depositante, y realizar los gastos razonables causados por actos que no puedan demorarse. Estos gastos y los de restitución son por cuenta del depositante.


Artículo 1359 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1359. Plazo

Si se conviene un plazo, se presume que lo es en favor del depositante. Pero el depósito es gratuito, el depositario puede exigir del depositante, en todo tiempo, que reciba la cosa depositada.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO 11. Depósito. Sección 1ª Disposiciones generales)


Artículo 1358 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1358. Obligación del depositario

El depositario debe poner en la guarda de la cosa la diligencia que usa para sus cosas o la que corresponda a su profesión. No puede usar las cosas y debe restituirlas, con sus frutos, cuando le sea requerido.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO 11. Depósito. Sección 1ª Disposiciones generales)


Artículo 1357 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1357. Presunción de onerosidad

El depósito se presume oneroso. Si se pacta la gratuidad, no se debe remuneración, pero el depositante debe reembolsar al depositario los gastos razonables en que incurra para la custodia y restitución.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO 11. Depósito. Sección 1ª Disposiciones generales)


Artículo 1356 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1356. Definición

Hay contrato de depósito cuando una parte se obliga a recibir de otra una cosa con la obligación de custodiarla y restituirla con sus frutos.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO 11. Depósito. Sección 1ª Disposiciones generales)


Artículo 1355 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1355. Normas especiales

Las reglas de este Capítulo no obstan a la aplicación de las disposiciones de leyes y reglamentos especiales.

Fuentes y antecedentes: art. 1277 del Proyecto de 1998

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO 10 Corretaje)