Diario Oficial El Peruano del 5/5/2024 - Procesos Constitucionales

Versione di testo Cosa è?Dateas è un sito indipendente non affiliato a entità governative. La fonte dei documenti PDF che pubblichiamo qui è l'entità governativa indicata in ciascuno di essi. Le versioni in testo sono trascrizioni che realizziamo per facilitare l'accesso e la ricerca di informazioni, ma possono contenere errori o non essere complete.

Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Miércoles 1 de mayo de 2024

PROCESOS CONSTITUCIONALES

FUNDAMENTOS
Petitorio y delimitación del asunto controvertido 1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas la Disposición 12, de fecha 7 de setiembre de 2021, mediante la cual se establece no haber mérito para continuar con la investigación preliminar ni para formalizar investigación preparatoria contra Argandoña Bao en agravio de doña Nathalie Carmen Gómez Liza; la providencia de fecha 30
de julio de 2021, que se pronuncia en cuanto al pedido de solicitud de ampliación de la investigación y al pedido sobre la pericia psicológica del investigado; la Providencia 8, de fecha 27 de agosto de 2021, que reserva la expedición de las copias certificadas de la declaración del denunciado y de los resultados de los exámenes psicológicos; la Disposición 15, de fecha 25 de octubre de 2021, que, entre otros, amplía las diligencias de investigación en sede policial contra las demás denunciantes a excepción de la actora; y la Disposición 30, de fecha 29 de junio de 2022, que declara improcedente la solicitud de la actora sobre ampliación de su declaración en sede policial y pedido de copias por no ser parte de la investigación.
2. Asimismo, es objeto de la demanda que se declaren nulas la Disposición superior 2, de fecha 13 de octubre de 2022, mediante la cual, entre otros, se confirma la disposición fiscal que establece no haber mérito para continuar con la investigación preliminar ni para formalizar investigación preparatoria en agravio de la actora; la Disposición superior 3, de fecha 18 de noviembre de 2021, que declara improcedente el recurso de nulidad excepcional de la Disposición superior 2 deducido por la actora; la Disposición suprema 79, de fecha 29 de diciembre de 2021, mediante la cual se declara improcedente el recurso de queja interpuesto por la actora contra la Disposición superior 3, todas ellas en lo que concierne a la actora; y nulo el Protocolo de pericia psicológica 030224-2021-PSC, de fecha 23 de julio de 2021, practicado a la actora; que, en consecuencia, se retrotraigan los actuados hasta antes de su exclusión y apartamiento definitivo de la investigación fiscal como parte agraviada y se ordene a los fiscales del Segundo Despacho de la Sexta Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Violencia contra la Mujer y los Integrantes del Grupo Familiar de Lima que la reincorporen como parte agraviada en la investigación fiscal16.
3. Se invoca la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, de acceso a la justicia y a la protección de la familia frente a actos de violencia doméstica.
Sobre la violencia contra la mujer como asunto de relevancia constitucional 4. Este Tribunal ha expresado que la violencia contra la mujer constituye un problema estructural en nuestra sociedad que ha colocado a sus ciudadanas en una situación de especial vulnerabilidad, por lo que exige una atención prioritaria y efectiva por parte del Estado Cfr. sentencia emitida en el Expediente 05121-2015-PA/TC, fundamento 4.
5. Al respecto, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer de Naciones Unidas Comité CEDAW en su Recomendación General 19 sobre Violencia contra la Mujer 1992 ha precisado que, a la luz de lo previsto en el artículo 1 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la violencia por razón de género constituye también un supuesto de discriminación contra la mujer.
6. De otro lado, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, Convención de Belém do Pará, ratificada por el Perú mediante Resolución Legislativa 26583, de fecha 22 de marzo de 1996, reconoce que toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia y a un recurso sencillo y rápido que la ampare contra aquellos actos que violen sus derechos Cfr. artículos 3 y 4, literal g; asimismo, establece una serie de deberes para los Estados parte, entre los que destacan los siguientes:
Artículo 7
Los Estados Parte condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:

b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;

3

d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad;

f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;
g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño y otros medios de compensación justos y eficaces .
7. Conviene indicar que, en sede nacional, se dictó la Ley 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, que en su artículo 9 reconoce el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Asimismo, en el artículo 8 de la precitada norma se define la violencia psicológica como la acción u omisión tendiente a controlar o aislar a la persona contra su voluntad, a humillarla, avergonzar, insultar, estigmatizarla o estereotiparla sin importa el tiempo que se requiera para su recuperación.
8. Este tipo de violencia repercute considerablemente en la autoestima de las mujeres y en el proyecto de vida que puedan diseñar, menoscabando sus aspiraciones personales y su autorreconocimiento como personas dignas y con derechos sentencia emitida en el Expediente 03378-2019PA/TC, fundamento 63.
9. Por ello, tal como lo ha expresado este Alto Tribunal, constituye una obligación constitucional para el Estado peruano tomar acciones idóneas orientadas a lograr la eficiencia en la impartición de justicia en casos de violencia contra la mujer sentencia emitida en el Expediente 051212015-PA/TC, fundamento 13.
La reconversión del proceso de habeas corpus en amparo 10. Al respecto, cabe mencionar que uno de los principios que sustentan la excepcional figura de la reconversión es el de adecuación de las formalidades al logro de los fines de los procesos constitucionales. En concreto, es la facultad de los jueces constitucionales para adecuar las pretensiones de los quejosos cuando se advierta un error o una omisión en el petitorio de su demanda y se sustenta en el artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional, que exige al juez constitucional la relativización de las formalidades, presupuestos y requisitos cuando así lo justifique el cumplimiento de los fines de los procesos constitucionales.
11. En este sentido, conviene observar que, en principio, más que hacer frente a un supuesto de vulneración del derecho a la libertad personal, la presente controversia constitucional estaría referida esencialmente a determinar si la exclusión de la demandante como parte agraviada en la investigación fiscal que se sigue sobre violencia familiar -pese a que en sede judicial se dictaron medidas de protección a su favorincide sobre su derecho de acceso a la justicia. Por lo tanto, estamos ante una pretensión que, en puridad, debería abordarse mediante el proceso de amparo, siempre y cuando cumpla las reglas establecidas por el mismo Tribunal para la reconversión de procesos.
12. Al respecto, este Tribunal Constitucional ha establecido en la sentencia recaída en el Expediente 057612009-PHC/TC, fundamento 27, que la reconversión debe guiarse por las siguientes reglas: i no es obligatoria para los jueces constitucionales de primera instancia, mas sí para los de segunda y última instancia; ii deberá observar que el plazo de prescripción de la demanda no haya vencido; iii deberá verificar la legitimidad para obrar del demandante; iv en ningún caso se podrá variar el petitorio ni la fundamentación fáctica de la demanda; v ha de existir riesgo de irreparabilidad del derecho; vi solo si existe una necesidad apremiante de evitar la ocurrencia de un daño irreparable en los derechos fundamentales involucrados; y vii deberá preservar el derecho de defensa del demandado.
13. En el caso de autos, el proceso se encuentra en sede del Tribunal Constitucional. A su vez, la demanda de habeas corpus se interpuso el 9 de octubre de 2022 contra -entre otrasla Disposición 30, de fecha 29 de junio de 202217, de

Riguardo a questa edizione

Diario Oficial El Peruano del 5/5/2024 - Procesos Constitucionales

TitoloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaesePerù

Data01/05/2024

Conteggio pagine24

Numero di edizioni1470

Prima edizione08/01/2016

Ultima edizione06/06/2024

Scarica questa edizione

Altre edizioni

<<<Mayo 2024>>>
DLMMJVS
1234
567891011
12131415161718
19202122232425
262728293031