Diario Oficial El Peruano del 3/3/2019 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

acto administrativo cuando el ejecutivo lo crea conveniente, sino en forma oportuna y adecuada1.
Segundo.- Asimismo, el artículo 200 inc. 6 de la Constitución Política del Perú 2 establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, concordante con el artículo 66 inc. 1 del Código Procesal Constitucional 3 que señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme. De la misma forma, el supremo intérprete de la Constitución ha emitido la sentencia expedida en el Expediente N 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, que señala, para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: a Ser un mandato vigente;
b Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo;
c No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; y e Ser incondicional, fundamento 14. Exp. 0168- 2005-PC/TC.
Tercero.- Estos requisitos mínimos se justifican porque el proceso de cumplimiento, diseñado por nuestra Constitución y el Código Procesal Constitucional, dado su carácter sumario y breve, no es el adecuado para discutir los contenidos de normas generales cuyos mandatos no tienen las características mínimas a que hemos hecho referencia, o de normas legales superpuestas que remiten a otras, y estas a su vez a otras, lo cual implica una actividad interpretativa compleja que, en rigor, debe llevarse a cabo a través de las vías procedimentales específicas, fundamento 15. Exp. 01682005- PC/TC.
Cuarto.- Análisis especíco del caso materia de autos.4.1.- Conforme se corrobora con el documento de fecha cierta fs. 03 dirigida al Director Regional de Educación de Ayacucho, recepcionado con fecha trece de setiembre del dos mil dieciséis, el demandante ha cumplido con el requisito exigido por el artículo 69 del Código Procesal Constitucional, que exige como requisito especial de la demanda que previo a interponer la demanda se le curse un documento de fecha cierta; y, al haberse interpuesto la acción el día ocho de noviembre del dos mil dieciséis, se determina que la misma se ha presentado en el término que la ley prevé, esto es dentro de los sesenta días luego de remitida el documento de fecha cierta.
4.2.- Para efectos de lo que es materia de pronunciamiento, es preciso recordar lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en la Sentencia vinculante recaída en el Expediente N
0168-2005PC/TC, que señala: Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con requisitos mínimos comunes:
que sea un mando vigente, cierto y claro, no esté sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, que sea de obligatorio cumplimiento, y que reconozca un derecho incuestionable del reclamante. En ese sentido, este despacho encuentra que la demanda de cumplimiento de autos debe ser amparada por cuanto el mandato contenido en la Resolución Directoral Regional Sectorial N 2620-2014GRA/PRES-GG-GRDS-DREA-DR de fecha 26 de setiembre del 2014, cuyo cumplimiento se persigue reúne los requisitos mínimos comunes a que antes se hizo referencia: a Es un mandato vigente - pues en el caso de autos, dicha resolución administrativa no ha sido anulada o dejada sin efecto; más aún, si la misma no ha sido satisfecha en los términos que precisa;
b Es un mandato cierto y claro pues en el caso de autos, el mandato contenido en dicha resolución administrativa, resulta cierto y claro, respecto al reconocimiento a favor del actor por parte de la entidad demandada de cumplir con el pago por concepto de bonificación especial por preparación de clases y evaluación, por el monto de S/. 26,545.16 nuevos soles; c Es un mandato que no está sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, toda vez que no es ambiguo en lo que declara una orden de pago; y, d Es un mandato de ineludible y obligatorio cumplimiento, por parte de la entidad demandada una obligación de dar; e incondicional toda vez que no está sujeto a acto previo alguno.
4.3.- Lo expresado por el Procurador Público del Gobierno Regional de Ayacucho y el Director de la Dirección Regional de Educación de Ayacucho, respecto a que el pago de la deuda reconocida contiene una condición suspensiva, estos es que su pago está supeditado a la disponibilidad presupuestal de dicha
El Peruano Jueves 21 de marzo de 2019

entidad, no puede tener mayor aceptación puesto que, la entidad demandada, como ente obligado al pago de dicha acreencia, ha tenido y tiene la obligación de efectuar todos los trámites y gestiones para que las deudas contraídas o reconocidas a sus dependientes sean debidamente solventadas conforme a las fechas desde las cuales se contrajo la deuda o se reconoció el derecho, y no esperar una demanda judicial para recién tomar las acciones pertinentes. Es decir, la disponibilidad presupuestaria, no puede ser condición para el cumplimiento de la citada resolución administrativa, al respecto el Tribunal Constitucional en la STC. N. 02387-2013-PC/TC, ha señalado:
Finalmente este Colegiado debe recordar que resulta irrazonable el argumento de que la ejecución del mandato se encuentra condicionada a la disponibilidad presupuestaria de la entidad demandada, conforme a la Ley del Presupuesto del Sector Público. Al respecto, este Tribunal se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia SSTC Ns. 1203-2005-PC/TC, 38552006-PC/TC y 0931-2013-PC/TC.
Más aun si, en la propia resolución se estableció expresamente que el pago estaba supeditado al crédito presupuestario, entonces con la emisión de dicha resolución ya estaba asumiendo una deuda, por tanto debió hacer las gestiones necesarias que el caso requería para que le asignen el crédito interno devengados; hecho que, como se ha mencionado, no ha ocurrido. Por tanto la falta de presupuesto no puede ser utilizada como causal para no cumplir con una obligación ya asumida y reconocida.
4.4.- Asimismo, pretender que las normas presupuestarias se encuentren por encima de las normas que regulan los derechos constitucionales, sería hacer ilusa la justicia constitucional; más aún, si el pago de la remuneración y de los benecios sociales del trabajador, tienen prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador, según lo previsto por el artículo 24 de la Constitución Política del Estado.
4.5.- Que, de igual forma el Tribunal Constitucional en los seguidos por Santos Toribio Pumayalla Díaz, ha precisado que:
aplicar al proceso de cumplimiento el plazo previsto en los incisos 47.2 y 47.3 del artículo 47 del Decreto Supremo 0132008-JUS resulta contrario al artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, Es contrario, pues no existe vacio ni defecto en el Código Procesal Constitucional con relación al plazo para cumplir con la sentencia estimativa de cumplimiento para que justifique la aplicación de los incisos 47.2 y 47.3 del artículo 47 del Decreto supremo 013-2008JUS y Ordena que la emplazada cumpla, en el plazo máximo de diez días hábiles, contados desde la fecha de notificación de la presente sentencia, con el mandato dispuesto 4.
4.6.- En el caso de autos, además de haberse transgredido la Constitución en los términos expuestos en los fundamentos precedentes, se ha obligado a la recurrente a interponer una demanda, ocasionándole gastos que lo perjudican económicamente, este Juzgado considera que corresponde el pago de costos conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, el cual deberá hacerse efectivo en la etapa de ejecución de sentencia, donde, además, deberá abonarse, según los artículos 1236 y 1244 del Código Civil, los intereses legales a partir de la fecha en que se determinó el pago del derecho del recurrente hasta la fecha en que este se haga efectivo. La liquidación deberá realizarse de acuerdo con la tasa jada por el Banco Central de Reserva en el momento de ejecutarse la presente sentencia.5
III. DECISIÓN FINAL
Por los fundamentos expuestos, con criterio de conciencia y administrando justicia a nombre de la Nación, la señora Juez del Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio, en concordancia con los artículos 138, 139 numeral 3 y 143 de la Constitución Política del Perú, los numerales 2 y 4 del artículo 50 del Código Procesal Civil y los artículos 1 y 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial;
SE RESUELVE:
1. Declarar FUNDADA la demanda de Cumplimiento interpuesta por don Juan Sebastián Pillaca Tinco, contra el Director Regional de Educación de Ayacucho.
2. SE ORDENA que la demandada Director Regional de Educación de Ayacucho, dé cumplimiento a la Resolución Directoral Regional Sectorial N 2620-2014-GRA/PRESGG-GRDS-DREA-DR de fecha 26 de setiembre del 2014, ejecutando el pago de la suma otorgada mediante el artículo segundo de la misma, en el plazo de diez días de notificado, bajo apercibimiento de imponérsele multa de DOS Unidades de Referencia Procesal y sin perjuicio de las medidas coercitivas previstas en el Código Procesal Constitucional; así, como el pago de los costos e intereses legales que deriven desde el veintiséis de setiembre del dos mil catorce fecha en que se reconoció el derecho hasta la fecha que se haga efectivo el referido pago, de conformidad con el artículo 1246

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Diario Oficial El Peruano del 3/3/2019 - Procesos Constitucionales

TitoloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaesePerù

Data21/03/2019

Conteggio pagine8

Numero di edizioni1469

Prima edizione08/01/2016

Ultima edizione15/05/2024

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