Diario Oficial El Peruano del 3/3/2019 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

Por su parte, sobre el inicio del pago de las pensiones vitalicias, en su fundamento 40 detalla:
la fecha en que se genera el derecho, es decir, la contingencia debe establecerse desde la fecha del dictamen o certicado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora o Calicadora de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el benecio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez de la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas.
8. En el presente caso, consta en el certicado de trabajo de fecha 20 de julio de 2013 f. 74 del cuaderno del Tribunal Constitucional, que el actor laboró desde el 12 de julio de 1979
hasta el 15 de julio de 2013 en la Empresa Administradora Cerro SAC, Unidad Cerro de Pasco Mina Subterránea, desempeñándose como obrero en calidad de operario desde el 12 de julio de 1979 hasta el 10 de mayo de 1992, ocial desde el 11 de mayo de 1992 hasta el 31 de enero de 1993, enmaderador desde el 1 de febrero de 1993 hasta el 22 de noviembre de 2002 y como empleado en la calidad asistente sobrestante desde el 23 de noviembre de 2002 hasta el 15
de julio de 2013. Precisa que a partir del 3 de setiembre de 1990 la Empresa Minera del Centro del Perú SA cambia de razón social por Volcán Compañía Minera SAA, y a partir del 1 de febrero de 2011 esta última cambia de razón social por Empresa Administradora Cerro SAC; sin embargo, el cambio de razón social no ha generado interrupción alguna en la continuidad laboral.
9. Asimismo, de la copia certicada del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad D.L. 18846, expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital II Pasco-EsSalud, de fecha 29 de noviembre de 2005 f. 77, se advierte que al demandante se le diagnostica neumoconiosis, trauma acústico II y ametropía más síndrome de ojo seco, con un menoscabo global de 69 %.
10. Según lo informado por la empresa Volcán Compañía Minera SAA, con fecha 15 de julio de 2011 f. 116, en lo que corresponde al actor estuvo contratado el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo SCTR con la Ocina de Normalización Previsional ONP hasta el 28 de febrero de 2011 y con Mapfre Perú Vida desde el 1 de marzo de 2011.
11. Por consiguiente, conforme a lo expuesto en el fundamento 9 supra, ha quedado acreditado que el accionante padece de neumoconiosis, trauma acústico II y ametropía más síndrome de ojo seco, con un menoscabo global de 69 % y, por su parte, toda vez que el dictamen de la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades ha sido expedido con fecha 29
de noviembre de 2005, la norma legal aplicable es la Ley 26790
que regula el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo SCTR, cuya cobertura se encontraba, en el caso del actor, contratada con la Ocina de Normalización Previsional ONP, conforme a lo expuesto en el fundamento 10 supra.
12. No obstante, resulta pertinente recordar que para acceder a la pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o su sustitutoria, la pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, este Tribunal ha puntualizado que a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral se requiere de la existencia de un nexo o relación de causalidad causa-efecto entre la enfermedad profesional y las labores desempeñadas.
13. Sin embargo, importa precisar que, con respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis silicosis y debido a sus características, este Tribunal, en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/
TC, ha considerado que el nexo causal entre las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes han realizado actividades mineras, debido a que es una enfermedad irreversible y degenerativa causada por la exposición a polvos minerales esclerógenos. En el caso de autos, se verica que la enfermedad de neumoconiosis que padece el actor es de origen ocupacional al haber realizado por más de treinta y cuatro años actividades mineras conforme al certicado de trabajo de fecha 20 de julio de 2013.
14. En cuanto a la enfermedad de hipoacusia, en el fundamento 27 de la referida sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC este Tribunal ha señalado que por tratarse de una enfermedad que puede ser de origen común o de origen ocupacional, es necesario que se acredite la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.
En el presente caso, por la labor que ejercía el actor expuesto a polvos, ruidos, minerales, toxicidad e insalubridad, conforme a lo señalado en su Perl Ocupacional, de fecha 20 de julio de 2013, queda acreditada dicha relación causal.
15. Siendo así, y habiéndose determinado que el accionante estuvo protegido durante su actividad laboral
El Peruano Miércoles 6 de marzo de 2019

primero por los benecios del Decreto Ley 18846 y luego por su régimen sustitutorio, la Ley 26790 y que como consecuencia de las labores de riesgo desempeñadas actividad minera la Comisión Médica Calicadora de la Incapacidad del Hospital II Pasco-EsSalud, con fecha 29 de noviembre de 2005, determinó que adolecía de neumoconiosis, trauma acústico II y ametropía más síndrome de ojo seco, con un menoscabo global de 69 % se concluye que al demandante le corresponde gozar de la prestación estipulada en el artículo 19 de la Ley 26790, norma sustitutoria del Decreto Ley 18846, y percibir una pensión de invalidez por enfermedad profesional regulada por el artículo 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA en un monto equivalente al 70 % de su remuneración mensual en atención a su menoscabo.
16. Importa precisar que en lo que se reere a la remuneración mensual a utilizarse como base de cálculo para determinar el monto de la pensión de invalidez por enfermedad profesional, esta deberá establecerse, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 18.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, sobre el 100 % de la remuneración mensual del asegurado, entendida como el promedio de las remuneraciones asegurables de los doce meses anteriores a la fecha del siniestro contingencia, esto es, al 29 de noviembre de 2005, fecha del certicado médico que acredita la enfermedad profesional y el grado de invalidez que padece el asegurado.
17. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional, esto es, desde el 29
de noviembre de 2005, dado que el benecio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión de invalidez prevista en la Ley 26790. No obstante, toda vez que en el presente caso, aun cuando las enfermedades profesionales que le produjeron al demandante una incapacidad de 69 % le fueron diagnosticadas el 29 de noviembre de 2005, el actor continuó laborando hasta el 15 de julio de 2013, percibiendo una remuneración, lo cual es incompatible con la pensión que reclama conforme a lo establecido en el fundamento 17.b del precedente establecido en el Expediente 02513-2007-AA/TC; corresponde que la pensión de invalidez vitalicia le sea abonada al actor a partir del 16 de julio de 2013, día siguiente de la fecha del cese de sus actividades laborales en Volcan Compañía Minera SAA
conforme al certicado de trabajo de fecha 20 de julio de 2013.
18. Así, corresponde estimar el pago de las pensiones devengadas a partir del 16 de julio de 2013, con el pago de los intereses legales correspondientes, que deberán ser liquidados conforme a lo dispuesto en el fundamento 20 del auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, publicado el 7 de julio de 2015 en el portal web institucional, que constituye doctrina jurisprudencial vinculante.
19. Por último, en lo que se reere al pago de los costos procesales, corresponde que estos sean abonados conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le conere la Constitución Política,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo.
2. ORDENAR a la Ocina de Normalización Previsional ONP otorgue a don Alberto Robles Figueroa la pensión de invalidez por enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, conforme a los fundamentos del 15 a 19 de la presente sentencia, a partir del 16 de julio de 2013, con sus respectivos intereses legales y los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
ERNESTO BLUME FORTINI, OPINANDO QUE
CORRESPONDE ORDENARSE EL PAGO DE INTERESES LEGALES CAPITALIZABLES POR TRATARSE DE
DEUDAS PENSIONARIAS
Si bien concuerdo con declarar fundada la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión del demandante, discrepo de lo armado en el

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Diario Oficial El Peruano del 3/3/2019 - Procesos Constitucionales

TitoloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaesePerù

Data06/03/2019

Conteggio pagine24

Numero di edizioni1469

Prima edizione08/01/2016

Ultima edizione15/05/2024

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