Boletín Oficial de la Provincia de Chaco del 07/11/2018
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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Chaco
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GOBIERNO DE LA PROVINCIA DEL CHACO
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AÑO LXII
DIAS DE PUBLICACION: LUNES, MIERCOLES Y VIERNES
EDICION 24 PAGINAS
RESISTENCIA, MIÉRCOLES 7 DE NOVIEMBRE DE 2018
L E Y E S
LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE
LA PROVINCIA DEL CHACO
SANCIONA CON FUERZA DE LEY Nº 2923-Q
PARIDAD DE GÉNERO EN EL REGIMEN ELECTORAL
ARTÍCULO 1: Modifícase el artículo 55 del Capítulo III
-Oficialización de las listas de candidatos-, del Título III
-De los Actos Preelectoralesde la ley 834-Q antes ley 4169 -Régimen Electoral Provincial-, el que queda redactado de la siguiente manera:
"TÍTULO III DE LOS ACTOS PREELECTORALES
CAPÍTULO III
OFICIALIZACIÓN DE LAS LISTAS DE CANDIDATOS
ARTÍCULO 55: Registro de los candidatos y pedido de oficialización de listas. Desde la publicación de la convocatoria y hasta cincuenta 50 días corridos anteriores a las elecciones, los partidos reconocidos y/o alianzas registrarán ante el Tribunal Electoral las listas de los candidatos públicamente proclamados, quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para el cual se postulan y no estar comprendidos en alguna de las inhabilidades legales.
Las listas estarán integradas por un número mínimo de candidatos igual al cincuenta por ciento 50%
de los cargos a cubrir, sean provinciales ó municipales, en este último caso el porcentaje se refiere por cada municipio.
Las listas de candidatos de los cargos a cubrir deberán conformarse con mujeres en un 50% y varones en un 50%. La distribución se realizará ubicando de manera intercalada a mujeres y varones desde el/la primer/a candidato/a titular hasta el/la último/a candidato/a suplente para cumplir con la paridad de género.
A los fines de garantizar a los candidatos la paridad de género, se deberá respetar imperativamente el siguiente orden, de inclusión:
a Cuando se convoquen números pares, las listas de candidatos titulares y suplentes deberán efectuar la postulación en forma alternada y para la totalidad de los cargos electivos en disputa, es decir, intercalando uno 1 de cada género por cada tramo de dos 2 candidaturas.
b Cuando se trate de números impares, la lista de candidatos titulares convocados deberá cumplimentar el orden previsto en el inciso anterior. El orden de los suplentes deberá invertirse en la misma proporción, de modo que si un género tiene mayoría en la lista de candidatos titulares,
TIRAJE: 650 EJEMPLARES
EDICION N 10.297
el otro género deberá tenerla en la nómina de candidatos suplentes.
No será oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos.
Los partidos políticos, confederaciones o alianzas transitorias presentarán, juntamente con el pedido de oficialización de listas, datos de filiación completos de sus candidatos, el último domicilio electoral, la aceptación del cargo y copia de la plataforma electoral. Podrán figurar en las listas con el nombre con el cual son conocidos, siempre que la variación del mismo no sea excesiva ni dé lugar a confusión a criterio del Tribunal Electoral."
ARTÍCULO 2: Modifícanse los artículos 10, inciso a y 23 de la ley 2073-Q antes ley 7141 -Sistema de Elecciones Primarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias-, los que quedan redactados de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 10: Las juntas electorales de las agrupaciones políticas se integrarán, provisoriamente, del modo en que lo establezca la carta orgánica o el reglamento electoral, según corresponda. Su integración definitiva se efectuará una vez cumplido el supuesto al que se refiere el artículo 13 de la presente ley.
Las listas de precandidatos, cuyos requisitos se establecen seguidamente, se deben presentar ante la junta electoral de la agrupación que corresponda, hasta cincuenta 50 días antes de la elección primaria para su oficialización acompañando:
a Número de precandidatos igual al número de cargos titulares y suplentes a seleccionar, que deberá integrarse ubicando de manera intercalada a mujeres y varones para cumplir con la paridad de género. El género del candidato estará determinado por su documento nacional de identidad, independientemente de su sexo biológico-.
b
c
d
e
f
g
Las listas podrán presentar copia de la documentación mencionada precedentemente ante el Tribunal Electoral."
"ARTÍCULO 23: La distribución de los lugares en la lista definitiva de candidatos de las agrupaciones políticas que participen de las elecciones primarias, en los casos de diputados provinciales y concejales, se efectuará por el sistema que determine la carta orgánica partidaria o el reglamento electoral del partido o alianza, según corresponda, el que deberá respetar la paridad de género, de conformidad con lo previsto en el artículo 55 de la ley 834-Q antes ley 4169.