Boletín Oficial de la Provincia de Chaco del 29/06/2016

Versione di testo Cosa è?Dateas è un sito indipendente non affiliato a entità governative. La fonte dei documenti PDF che pubblichiamo qui è l'entità governativa indicata in ciascuno di essi. Le versioni in testo sono trascrizioni che realizziamo per facilitare l'accesso e la ricerca di informazioni, ma possono contenere errori o non essere complete.

Source: Boletín Oficial de la Provincia de Chaco

Correo Oficial
Boletín Oficial GOBIERNO DE LA PROVINCIA DEL CHACO

Franqueo a pagar C uent a Nº 17017F10

Registro de la
SECRETARIA GENERAL DE LA GOBERNACION
SUBSECRETARÍA DE LEGAL Y TÉCNICA
DRA. NADIA GARCIA AMUD
Subsecretaria
DIRECCIÓN BOLETÍN OFICIAL
DR. VÍCTOR HUGO MARTEL
Director
Propiedad Intelectual 948.707

Oficina: Julio A. Roca 227 P.A. - www.chaco.gov.ar - E-mail: gob.boletinoficial@ecomchaco.com.ar - Tel-Fax. 0362 4453520 - CTX 53520
AÑO LXII

DIAS DE PUBLICACION: LUNES, MIERCOLES Y VIERNES

EDICION 20 PAGINAS

RESISTENCIA, MIÉRCOLES 29 DE JUNIO DE 2016

LEYES
LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA
PROVINCIA DEL CHACO
SANCIONA CON FUERZA DE LEY Nº 7803
-CONTROL OFTALMOLÓGICO EN LA PRIMERA INFANCIA ARTICULO 1º: Establécese el examen oftalmológico básico y obligatorio en los niños recién nacidos de 6 meses, 3
y 5 años de edad, para la detección temprana de patologías oculares.
ARTÍCULO 2: El examen oftalmológico deberá incluir, de acuerdo a la edad del niño, los siguientes estudios:
a En el recién nacido: control sobre reflejo rojo y fondo de ojo.
b A los seis meses de edad: control sobre reflejo rojo y desviación ocular.
c A los tres años de edad: control sobre detección de desvío ocular, examen agudeza visual, de acuerdo a la edad o bajo dilatación.
d A los cinco años de edad, previo al ingreso preescolar: examen oftalmológico completo y detección de vicios de refracción.
ARTÍCULO 3: El menor de entre 4 y 5 años, al inicio del ingreso al nivel pre-escolar, deberá presentar ante las autoridades escolares el certif icado médico, donde consta la realización del examen oftalmológico completo, con los datos del paciente, firma y matrícula del profesional, debiendo ser este médico especialista en oftalmología.
ARTÍCULO 4: La autoridad de aplicación de la presente será el Ministerio de Salud Pública y deberá realizar dos veces al año, una campaña que abarque a todas las zonas sanitarias, con el fin de cumplimentar los exámenes requeridos en el artículo 2 de la presente, los que serán realizados por médicos oftalmólogos.
ARTICULO 5: Determínase que el organismo de aplicación de la presente, deberá garantizar las siguientes acciones:
a Campañas de difusión y promoción de los estudios oftalmológicos del recién nacido, dirigidas a la comunidad a través de los medios locales de comunicación.
b Asistencia médica especializada para el diagnóstico precoz y acceder al tratamiento oportuno.
c Coordinar con las diferentes organizaciones no gubernamentales y de la sociedad civil programas de asistencia e integración social destinadas a favorecer una mejor calidad y expectativa de vida a los pacientes y sus familiares.
ARTÍCULO 6: El Poder Ejecutivo, a través de las áreas de salud correspondientes, deberá arbitrar los medios necesarios a fin de suscribir los convenios que estime pertinentes con las obras sociales, mutuales empresas de
TIRAJE: 650 EJEMPLARES
EDICION N 9.952

medicina prepaga u otras entidades similares a fin de dar cumplimiento con la presente ley.
ARTÍCULO 7: Los gastos que demande el cumplimiento de la presente, serán imputados a la partida presupuestaria correspondiente de la Jurisdicción: 06-Ministerio de Salud Pública.
ARTÍCULO 8: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco, a un día del mes de junio del año dos mil dieciséis.
Pablo L. D. Bosch, Secretario Lidia Elida Cuesta, Presidenta DECRETO N 1253
Resistencia, 23 Junio 2016
VISTO:
La sanción legislativa N 7.803; y CONSIDERANDO:
Que conforme a las disposiciones constitucionales, las emanadas de la Ley N 4.647, y no habiendo observaciones que formular, procede su promulgación;
Por ello;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL CHACO
DECRETA:
Artículo 1: Promúlgase y téngase por Ley de la Provincia del Chaco, la sanción legislativa N 7.803, cuya fotocopia autenticada forma parte integrante del presente Decreto.
Artículo 2: Comuníquese, dése al Registro Provincial, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.
Fdo.: Peppo / Bergia s/c.
E:29/6/16
><
LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA
PROVINCIA DEL CHACO
SANCIONA CON FUERZA DE LEY Nº 7804
ARTÍCULO 1: Modificase el artículo 5 de la ley 6997 Recursos de Inconstitucionalidad y de Inaplicabilidad de ley o doctrina legal-, el que queda redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 5: Recusación sin expresión de causa: Podrá ser recusado sin expresión de causa un Juez del Superior Tribunal de Justicia al tiempo de interposición del recurso o al contestar el traslado del artículo 25 o del 35 de la presente ley, respectivamente.
Recusación con expresión de causa: En las mismas oportunidades las partes podrán plantear la recusación con expresión de causa a los jueces del Superior Tribunal de Justicia. Si la causa fuese sobreviniente, deberá plantearse dentro de los cinco 5 días de haberla conocido el

Riguardo a questa edizione

Boletín Oficial de la Provincia de Chaco del 29/06/2016

TitoloBoletín Oficial de la Provincia de Chaco

PaeseArgentina

Data29/06/2016

Conteggio pagine20

Numero di edizioni3254

Prima edizione14/07/1999

Ultima edizione05/06/2026

Scarica questa edizione

Altre edizioni

<<<Junio 2016>>>
DLMMJVS
1234
567891011
12131415161718
19202122232425
2627282930