Boletín Oficial de la Provincia de Chaco del 11/05/2015

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AÑO LXI

DIAS DE PUBLICACION: LUNES, MIERCOLES Y VIERNES

EDICION 20 PAGINAS

RESISTENCIA, LUNES 11 DE MAYO DE 2015

LEYES
LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA
PROVINCIA DEL CHACO
SANCIONA CON FUERZA DE LEY Nº 7554
PROGRAMA DE PREVENCIÓN
DE LA CEGUERA DEL PREMATURO
ARTÍCULO 1: Créase el Programa Provincial de Prevención de la Ceguera en la Infancia por Retinopatía del Prematuro en el ámbito de la Dirección Maternal Infantil dependiente del Ministerio de Salud Pública.
ARTÍCULO 2: El Programa Provincial de Prevención de la Ceguera en la Infancia por Retinopatía del Prematuro tendrá como objetivo general establecer en todo el Sistema Provincial de Salud Pública, privada y de la seguridad social las medidas de prevención, pesquisa diagnóstica y tratamiento de la retinopatía del prematuro.
ARTÍCULO 3: El objetivo del Programa será:
a Promover el conocimiento de la Retinopatía del Prematuro ROP por la comunidad y los equipos de salud.
b Normatizar las acciones de prevención, diagnóstico y tratamiento.
c Capacitar a los equipos de salud involucrados en la asistencia de los niños en riesgo.
d Efectuar asesorías técnicas en servicios de neonatologías para evaluar y mejorar la asistencia neonatal.
e Evaluar la necesidad de equipamiento necesario, adquisición y distribución del mismo.
f Realizar diagnósticos de situación periódicos que permitan evaluar la epidemiología de la Retinopatía del Prematuro ROP y el impacto de las acciones establecidas.
ARTÍCULO 4: Créase la Unidad Coordinadora del Programa de Prevención de la Ceguera en la Infancia por Retinopatía del Prematuro en el ámbito del Ministerio de Salud Pública, el que deberá conformar la estructura y garantizar el funcionamiento del Programa.
ARTÍCULO 5: La Unidad Coordinadora deberá establecer redes de derivación entre todos los hospitales y sanatorios de la Provincia que cuenten con servicio de neonatología, teniendo como sede central el Programa al Hospital Dr. Julio C. Penando de la Ciudad de Resistencia, como también definir protocolos de derivación y desarrollar sistemas estadísticos a nivel provincial, propiciando a través de ellos la creación de un banco de datos.
ARTÍCULO 6: La Unidad Coordinadora deberá planificar la capacitación de los recursos humanos, diseñar campañas de difusión y educación para la comunidad y equipos de salud para el conocimiento de la retinopatía del prematuro ROP y su prevención, a través de página web, folletos, afiches, videos y boletines.
ARTÍCULO 7: Creáse un registro provincial informatizado,
TIRAJE: 650 EJEMPLARES
EDICION N 9.786

con una base de datos unificada y actualizada de casos de ceguera en el prematuro, según lo establezca la reglamentación de la presente.
ARTÍCULO 8: Los gastos que demande la implementación de la presente, serán imputados a la partida presupuestaria correspondiente a la Jurisdicción: 06 Ministerio de Salud Pública.
ARTÍCULO 9: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente dentro de los noventa 90 días, a partir de su promulgación.
ARTÍCULO 10: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco, a los ocho días del mes de abril del año dos mil quince.
Pablo L. D. Bosch, Secretario Darío Augusto Bacileff Ivanoff, Presidente DECRETO N 789
Resistencia, 30 abril 2015
VISTO:
La sanción legislativa N 7.554; y CONSIDERANDO:
Que conforme a las disposiciones constitucionales, las emanadas de la Ley N 4.647, y no habiendo observaciones que formular, procede su promulgación;
Por ello;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL CHACO
DECRETA:
Artículo 1: Promúlgase y téngase por Ley de la Provincia del Chaco, la sanción legislativa N 7.554, cuya fotocopia autenticada forma parte integrante del presente Decreto.
Artículo 2: Comuníquese, dése al Registro Provincial, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.
Fdo.: Capitanich / Sager s/c E:11/5/15
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LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA
PROVINCIA DEL CHACO
SANCIONA CON FUERZA DE LEY Nº 7555
ADHESION A LA LEY NACIONAL 25929
PARTO HUMANIZADO
ARTÍCULO 1: Adhiérese la Provincia a la ley nacional 25.929.
ARTÍCULO 2: El Ministerio de Salud Pública será la autoridad de aplicación de la presente y deberá elaborar programas y acciones destinadas a la información, promoción y efectivo cumplimiento de los derechos contemplados en la ley nacional 25.929, tanto en el ámbito del sector público como privado.
ARTÍCULO 3: El gasto que demande el cumplimiento de la presente ley se imputará a la Jurisdicción 06: Ministerio de Salud Pública.

Riguardo a questa edizione

Boletín Oficial de la Provincia de Chaco del 11/05/2015

TitoloBoletín Oficial de la Provincia de Chaco

PaeseArgentina

Data11/05/2015

Conteggio pagine20

Numero di edizioni3257

Prima edizione14/07/1999

Ultima edizione12/06/2026

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