Boletín Oficial de la Provincia de Chaco del 07/01/2013
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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Chaco
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SECRETARIAGENERALDE LAGOBERNACION
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Franqueo a pagar Registro de la 123456789012345678901234567890121234567890123456789012345
DE LA PROVINCIA DEL CHACO
Propiedad Intelectual 123456789012345678901234567890121234567890123456789012345
CASA DE GOBIERNO
Cuenta 123456789012345678901234567890121234567890123456789012345
948.707
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Director: Dr. JUAN CHAQUÍRES
Nº 17017F10
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Correo Oficial
Boletín Oficial Oficina: Julio A. Roca 227 P.A. - www.chaco.gov.ar - E-mail: gob.boletinoficial@ecomchaco.com.ar - Tel-Fax. 362 4453520 - CTX 53520
AÑO LX
EDICION 4 PAGINAS
DIAS DE PUBLICACION: LUNES, MIERCOLES Y VIERNES
TIRAJE: 650 EJEMPLARES
RESISTENCIA, LUNES 07 DE ENERO DE 2013
EDICION N 9.447
DECRETO Nº 2817
Resistencia, 26 diciembre 2012
LEYES
VISTO:
LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DEL CHACO
SANCIONA CON FUERZA DE LEY Nº 7152
ARTÍCULO 1º: Modifícase el artículo 15, último párrafo, de la ley 3565, el que queda con el siguiente texto:
"ARTÍCULO 15:
El fondo recaudado será destinado y afectado a la finalidad ya descripta en un setenta por ciento 70% y deberá ser puesto a disposición de la Dirección de Vialidad Provincial en una cuenta especial que se denominará "Fondo Ley Red Terciaria de la Provincia" con el número de la presente, en un plazo no mayor de treinta 30días desde su recaudación, a quien a su vez deberá transferir a los Consorcios Camineros en el término de cinco 5 días hábiles, desde su recepción. La erogación de este fondo y el correspondiente úso de la partida presupuestaria serán dispuesta por la Dirección de Vialidad Provincial con la participación necesaria de la Asociación de los Consorcios Camineros. El restante treinta por ciento 30% de los recursos será destinado a integrar el Fondo de Vialidad creado por el artículo 23 de la ley 969, Régimen de la Dirección de Vialidad Provincial."
ARTÍCULO 2: Incorpórase el inciso q al artículo 24 de la ley 969, Régimen de la Dirección de Vialidad Provincial:
"ARTÍCULO 24:
q El 30% de lo establecido en el último párrafo del artículo 15 de la ley 3565, con destino al Fondo de Vialidad."
ARTÍCULO 3: Los recursos a transferir a la Dirección de Vialidad Provincial con destino a los Consorcios Camineros, en concepto de tributo fijado en el artículo 15
de la ley 3565, modificada por la presente no podrá ser inferior a ciento veinte millones de pesos $ 120.000.000
anuales. En caso de que la recaudación efectiva del impuesto al que alude el presente artículo fuese menor a la indicada, el Poder Ejecutivo remitirá a la Dirección de Vialidad Provincial los fondos necesarios para cubrir dicha diferencia.
ARTÍCULO 4: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco, a los cinco días del mes de diciembre del año dos mil doce.
Pablo L. D. Bosch, Secretario Eduardo Alberto Aguilar, Presidente
La sanción legislativa N 7.152; y CONSIDERANDO:
Que conforme a las disposiciones constitucionales, las emanadas de la Ley N 4.647, y no habiendo observaciones que formular, procede su promulgación;
Por ello;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL CHACO
D E C R E T A:
Artículo 1: Promúlgase y téngase por Ley de la Provincia del Chaco, la sanción legislativa N 7.152, cuya fotocopia autenticada forma parte integrante del presente Decreto.
Artículo 2: Comuníquese, dése al Registro Provincial, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.
Fdo.: Capitanich / Judis s/c.
E:7/1/13
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LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DEL CHACO
SANCIONA CON FUERZA DE LEY Nº 7156
OPCION AL CARGO ACCESO A LA JUBILACIÓN
ARTÍCULO 1: La presente ley tiene por finalidad reglamentar el segundo párrafo del artículo 154 de la Constitución Provincial 1957-1994 Sección Quinta - Capítulo I
conforme a los requisitos y condiciones que deberán reunir los magistrados y representantes del Ministerio Público que se encuentren en condiciones de acceder a la jubilación.
ARTÍCULO 2: Los magistrados y funcionarios señalados en el artículo precedente, al haber cumplido los sesenta 60 años, podrán optar por su permanencia en el cargo hasta haber cumplido los setenta 70 años. En tal caso y con sesenta 60 años cumplidos, dentro del plazo de 90
días contados a partir del cumplimiento de ese presupuesto, deberán formalizar dicha opción ante el Superior Tribunal de Justicia o el Poder Ejecutivo, según corresponda notificando dicha circunstancia.
ARTÍCULO 3: Aquellos magistrados y representantes del Ministerio Público que ya hubieren superado los 60 años de edad, a la entrada en vigencia de la presente ley, podrán optar por su permanencia en el cargo hasta haber cumplido los setenta 70 años.
En este caso el plazo estipulado para hacerlo se computará desde la entrada en vigencia de la presente.
Serán de aplicación los artículos 2 y subsiguientes.
ARTÍCULO 4: Los magistrados y representantes del Ministerio Público que se encuentren en condiciones de acogerse a la jubilación y hubieren cumplido los setenta