Boletín Oficial de la Provincia de Chaco del 28/05/2012
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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Chaco
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SECRETARIAGENERALDE LAGOBERNACION
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Franqueo a pagar Registro de la 123456789012345678901234567890121234567890123456789012345
DE LA PROVINCIA DEL CHACO
Propiedad Intelectual 123456789012345678901234567890121234567890123456789012345
CASA DE GOBIERNO
Cuenta 123456789012345678901234567890121234567890123456789012345
948.707
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Director: Dr. JUAN CHAQUÍRES
Nº 17017F10
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Correo Oficial
Boletín Oficial Oficina: Julio A. Roca 227 P.A. - www.chaco.gov.ar - E-mail: gob.boletinoficial@ecomchaco.com.ar - Tel-Fax. 362 4453520 - CTX 53520
AÑO LIX
EDICION 32 PAGINAS
DIAS DE PUBLICACION: LUNES, MIERCOLES Y VIERNES
RESISTENCIA, LUNES 28 DE MAYO DE 2012
LEYES
LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DEL CHACO
SANCIONA CON FUERZA DE LEY Nº 6960
ARTÍCULO 1º: Establécese al transporte automotor de cargas afectado al traslado de productos primarios sin procesar o semiprocesados, como servicio público en todo el territorio provincial.
ARTÍCULO 2º: Quedan alcanzadas por las disposiciones de esta ley tanto las personas físicas como jurídicas que realicen operaciones de transporte por cuenta de terceros y en base a tarifas, quedando excluido el transporte de materias primas si son conducidas en vehículos del comprador o vendedor.
ARTÍCULO 3º: Se encuentra comprendido dentro de la presente ley, el traslado de productos primarios desde el lugar de su producción hasta los puntos de acopio, terminales portuarias para su exportación, lugares de procesamiento para consumo interno o exportación y terminales intermedias de trasbordo a otros medios de transporte.
ARTÍCULO 4º: La presente ley garantizará que el servicio pueda ser prestado por cualquier operador de transporte, siempre que el mismo cumpla con las disposiciones que la autoridad de aplicación reglamente.
ARTÍCULO 5º: La planificación y organización de los servicios públicos del transporte automotor de cargas de productos primarios en todo el territorio provincial estará a cargo de la Subsecretaría de Transporte de la Provincia del Chaco, la que determinará específicamente las competencias que correspondan.
ARTÍCULO 6º: Todas las medidas que se tomen sobre transporte automotor de cargas deberán estar destinadas a la obtención de un ordenamiento racional de los servicios que hacen al mismo, para su mejor aprovechamiento y el logro de condiciones equitativas de competencia en el sector.
ARTÍCULO 7º: La autoridad de aplicación fijará la tarifa para este servicio, la que deberá ser determinada previa consulta no vinculante a todos los sectores intervinientes, la que se fijará teniendo en cuenta los costos, el beneficio y los índices económicos vigentes al momento de su fijación.
ARTÍCULO 8º: La autoridad de aplicación ejercerá el contralor de los medios de transporte automotor de cargas y de los agentes intervinientes en la actividad, tales como productores, acopiadores, consignatarios, compradores o cualquier otra persona que participe de la misma.
Son comprendidos asimismo por la presente ley, los consignatarios de fletes cuando los efectúen por sus propios medios o través de vehículos de terceros.
ARTÍCULO 9º: El cumplimiento del pago de la tarifa es obligatorio para todas las partes involucradas, debiendo ser documentado en todos los casos a través de los instrumentos que la reglamentación determine.
ARTÍCULO 10: Está prohibido transportar cualquier tipo
TIRAJE: 650 EJEMPLARES
EDICION N 9.359
de producto primario con una tarifa inferior a la establecida por la autoridad de aplicación.
ARTÍCULO 11: Los dadores de carga elaborarán mensualmente una planilla con el detalle íntegro de los fletes contratados, el total de tarifas abonadas, los medios de pago utilizados, el volumen de la carga transportada, debiéndose adjuntar copia de las respectivas cartas de porte y de las notas de débito o crédito o adelantos, debiendo estar correctamente justificados, en el caso de que los haya.
ARTÍCULO 12: Toda operación de transporte automotor de cargas deberá efectuarse por medio de vehículos específicamente adecuados para el traslado de los productos mencionados en el artículo 1, debidamente habilitados siendo obligatoria la contratación de los Seguros correspondientes, en base a las condiciones que la normativa vigente fije.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 13: Créase una Comisión de Seguimiento de la presente ley, integrada por un representante de cada entidad perteneciente a los sectores involucrados en la actividad, la que tendrá carácter consultivo, debiendo la autoridad de aplicación, dictar el reglamento que regirá su funcionamiento.
ARTÍCULO 14: La presente ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo dentro de los treinta 30 días de su promulgación.
ARTÍCULO 15: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco, a los once días del mes de abril del año dos mil doce.
Pablo L. D. Bosch, Secretario Eduardo Alberto Aguilar, Presidente s/c.
E:28/5/12
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LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DEL CHACO
SANCIONA CON FUERZA DE LEY Nº 6971
ARTICULO 1º: Modifícanse los artículos 11, 23 y 24 de la ley 969 y sus modifcatorias -Régimen de la Dirección de Vialidad Provincial-, los que quedan redactados de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 11: El Administrador General será asistido por un Ingeniero Jefe. Su nombramiento y remoción estarán a cargo del Poder Ejecutivo a propuesta del Administrador General."
"CAPÍTULO III
DEL FONDO DE VIALIDAD
ARTÍCULO 23: Créase el Fondo de Vialidad con destino a la ejecución de la obra vial, su conservación por administración y al pago de los servicios; adquisiciones y gastos administrativos necesarios para su cumplimiento. Los recursos serán depositados en la cuenta bancaria especial que se denominará Fondo de Vialidad, y a la orden de la "Dirección de Vialidad Provincial."