Boletín Oficial de la Provincia de Chaco del 15/06/2011

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Chaco

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SECRETARIAGENERALDE LAGOBERNACION
Franqueo a pagar Registro de la 12345678901234567890123456789012123456789012345678901234
DE LA PROVINCIA DEL CHACO
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Propiedad Intelectual CASA DE GOBIERNO
Cuenta 12345678901234567890123456789012123456789012345678901234
948.707
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Director: Dr. JUAN CHAQUÍRES
Nº 17017F10
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Correo Oficial
Boletín Oficial Oficina: Julio A. Roca 227 P.A. - www.chaco.gov.ar - E-mail: gob.boletinoficial@ecomchaco.com.ar - Tel-Fax. 03722 453520 - CTX 53520
AÑO LIX

DIAS DE PUBLICACION: LUNES, MIERCOLES Y VIERNES

EDICION 30 PAGINAS

RESISTENCIA, MIERCOLES 15 DE JUNIO DE 2011

LEYES
LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE
LA PROVINCIA DEL CHACO
SANCIONA CON FUERZA DE LEY Nº 6798
CAPÍTULO I
PARTE GENERAL
ARTÍCULO 1: La presente ley tiene por objeto establecer la normativa aplicable a la tenencia de canes o perros peligrosos para hacerla compatible con la seguridad de las personas, bienes y de otros animales.
Se consideran canes o perros peligrosos a los fines de esta norma: los que pertenecieran total puro o parcialmente cruza a razas que por su potencia de mandíbula, musculatura, talla y temperamento genéticamente agresivo, pudieran causar la muerte o lesiones graves a las personas o a otros animales y daños a las cosas. Con exclusión de los animales empleados por las Fuerzas Armadas o Seguridad.
El Poder Ejecutivo determinará por reglamentación, las razas que se consideran incluidas en la categoría de perros peligrosos.
ARTÍCULO 2: Sin perjuicio de lo que establezca la reglamentación a la presente, se encuentran incluidas las siguientes:
a Mastin Napolitano, Doberman, Pitbull, Bul Terrier, Dogo Argentino, Rottweiler, Presa Canario, Akita Inu, Gran Perro Japones o Tosa Japones, Dogo de Burdeos, Staffodshire, Fila Brasilero, Bull Mastiff.
b Aquellos que cualquiera sea su raza hubieran atacado a persona u otro animal o muestren un comportamiento agresivo o inestable.
c Aquellos que cualquiera sea su raza, hayan sido adiestrados para el ataque y defensa por sus dueños o por terceros.
ARTÍCULO 3: La tenencia de los canes o perros peligrosos al amparo de esta ley requerirá la previa obtención de una licencia administrativa que será otorgada por el órgano de aplicación del lugar donde el perro resida habitualmente debiendo el solicitante cumplir los siguientes requisitos:
a Ser mayor de edad.
b Acreditar haber formalizado un seguro de responsabilidad civil por daño a terceros que puedan ser causados por los animales, en razón a la cuantía mínima que reglamentariamente se determine.
c Peticionar la licencia dentro de los 6 seis meses de vida del animal o de los 30 treinta días de adquirido el mismo, cuando fuese mayor o en el plazo que indique la autoridad de aplicación.
ARTÍCULO 4: La importación o entrada al territorio provincial con fines de permanencia o estadía temporaria
TIRAJE: 650 EJEMPLARES
EDICION N 9.221

en el mismo, de canes o perros que fueren clasificados como peligrosos al amparo de esta ley, así como su venta o transmisión por cualquier título estarán limitadas a que tanto el importador, vendedor o trasmitente y adquirente haya obtenido la licencia a que refiere el artículo anterior.
ARTÍCULO 5: Las personas o empresas que se dediquen a la crianza, albergue o entrenamiento de perros o canes peligrosos, quedarán sujetas al control de la autoridad de aplicación debiendo reglamentarse las exigencias materiales y de métodos de cruce adiestramiento de esta clase de animales en dichos establecimientos.
CAPÍTULO II
MEDIDAS DE SEGURIDAD
ARTÍCULO 6: Los perros potencialmente peligrosos deberán ser albergados en instalaciones seguras y resistentes, que impidan su huida. Se reglamentará las características técnicas de seguridad, altura, consistencia y distancias a las calles u otros espacios públicos y la forma que deben ser señalizadas si así fuera necesario.
Prohíbese que el dueño pueda dejar al perro en lugares comunes de inmuebles que pertenezca a más de un propietario.
ARTÍCULO 7: El dueño o el que detente la tenencia del animal, deberá llevar en lugares públicos la copia de la licencia administrativa y de la inscripción en el registro de perros potencialmente peligrosos.
ARTÍCULO 8: Será obligatorio el uso del bozal, en lugares públicos, así como el uso de la correa o cadena de menos de 2 metros, no extensible.
ARTÍCULO 9: Los propietarios, criadores o tenedores deberán mantener a los animales que se hallen bajo su custodia en adecuadas condiciones, higiénico-sanitarias y con los cuidados y atenciones necesarias conforme a las características propias de la raza o cruza de raza de can o perro.
ARTÍCULO 10: La sustracción o pérdida de un perro o can potencialmente peligroso, debe notificarse por parte del titular al responsable del Registro habilitado por el órgano de aplicación dentro de las 24 horas posteriores a que se tenga conocimiento de estos hechos.
CAPITULO III
REGISTRO
ARTÍCULO 11: El órgano de aplicación habilitará un registro de canes o perros peligrosos en el que necesariamente deberán constar los datos personales del tenedor, las características del animal especificando si está destinado a convivir con los seres humanos o si por el contrario, tiene finalidades distintas. Incumbe al titular de la licencia, la obligación de solicitar la inscripción en el registro en forma concomitante o dentro de los quince días siguientes a la fecha en que haya obtenido la correspondiente licencia de la administración competente.

Riguardo a questa edizione

Boletín Oficial de la Provincia de Chaco del 15/06/2011

TitoloBoletín Oficial de la Provincia de Chaco

PaeseArgentina

Data15/06/2011

Conteggio pagine30

Numero di edizioni3256

Prima edizione14/07/1999

Ultima edizione10/06/2026

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