Boletín Oficial de la Provincia de Chaco del 26/09/2007
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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Chaco
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Franqueo a pagar SECRETARIAGENERALDE LAGOBERNACION
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Registro de la Cuenta N 17.100
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DE LA PROVINCIA DEL CHACO
Propiedad Intelectual 123456789012345678901234567890121234567890123456789012345
Tarifa Res. N 408
CASA DE GOBIERNO
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948.707
S.C. G.
Director: Dr. ANTONIO LUIS MARTÍNEZ
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Correo Privado
Boletín Oficial
Oficina: Julio A. Roca 227 P.A. - www.ecomchaco.com.ar/BoletinOficial - E-mail: gob.boletinoficial@ecomchaco.com.ar - Tel-Fax. 03722 453520 - CTX 53520
AÑO LIV
DIAS DE PUBLICACION: LUNES, MIERCOLES Y VIERNES
EDICION 24 PAGINAS
TIRAJE: 650 EJEMPLARES
RESISTENCIA, MIÉRCOLES 26 DE SEPTIEMBRE DE 2007
LEYES
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA
PROVINCIA DEL CHACO
SANCIONA CON FUERZA DE LEY Nº 5.973
ARTÍCULO 1: Establécese un Régimen Previsional Especial para los soldados conscriptos ex-combatientes de las Fuerzas Armadas que hayan participado en las acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, en el denominado Teatro de Operaciones Malvinas o aquellos que hubieren entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur T.O.A.S. y civiles que hubieren cumplido funciones en los lugares donde se desarrollaron las mismas y se desempeñen como personal del Sector Público Provincial artículo 4 de la ley 4.787 y de los Municipios, comprendidos en la ley 4.044 y sus modificatorias Régimen de Jubilaciones y Pensiones.
ARTÍCULO 2: Podrán acogerse a los beneficios de la jubilación especial ex-soldados conscriptos combatientes y civiles en las condiciones descriptas en el artículo anterior, que revistaren como agentes de planta permanente, temporario y contratados de servicios del Sector Público Provincial artículo 4 de la ley 4.787 y de los Municipios, comprendidos en la ley 4.044 y sus modificatorias Régimen de Jubilaciones y Pensiones y que acrediten el requisito mínimo de veinte 20 años de aportes al In.S.S.Se.P., sin límite de edad.
ARTÍCULO 3: El haber jubilatorio será calculado conforme lo establecido en la ley 4.044 y sus modificatorias
Régimen de Jubilaciones y Pensiones, para la obtención de la jubilación ordinaria.
El haber resultante no podrá ser inferior al ochenta por ciento 80% de la última remuneración normal, mensual y habitual, regular y permanente del beneficiario.
Los cargos que por aplicación de la presente ley queden vacantes serán automáticamente eliminados, excepto cuando razones funcionales debidamente acreditadas indiquen la necesidad de continuidad de los mismos, lo que será resuelto por la máxima autoridad de que se trate.
ARTÍCULO 4: La prestación jubilatoria será incompatible con beneficios jubilatorios por invalidez o incapacidad ya otorgados, no así con el goce de Pensión Graciable para ex combatientes establecida en la ley 4.569 y sus modificatorias y la Pensión Vitalicia Nacional, conforme la ley 23.848.
ARTÍCULO 5: Será de aplicación la ley 4.044 y sus modificatorias Régimen de Jubilaciones y Pensiones.
ARTÍCULO 6: Los mayores gastos que se originen en la aplicación del porcentaje previsto en el segundo párrafo del artículo 3, serán imputados al Presupuesto de la Jurisdicción 03 Ministerio de Gobierno, Justicia y Trabajo.
EDICION N 8.670
ARTÍCULO 7: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco, a los ocho días del mes de agosto del año dos mil siete.
Pablo L. D. Bosch Carlos Urlich Secretario Presidente DECRETO Nº 1.672
Resistencia, 28 agosto 2007.
VISTO:
La Sanción Legislativa N 5.973; y CONSIDERANDO:
Que conforme a las disposiciones Constitucionales, las emanadas de la Ley N 4647, y no habiendo observaciones que formular, procede su promulgación;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL CHACO
D E C R E TA :
ARTÍCULO 1: PROMULGASE y téngase por Ley de la Provincia del Chaco, la Sanción Legislativa N 5.973, cuya fotocopia autenticada forma parte integrante del presente Decreto.
ARTÍCULO 2: COMUNÍQUESE, dése al Registro Provincial, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.
Fdo.: Nikisch / Matkovich s/c.
E:26/9/07
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LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA
PROVINCIA DEL CHACO
SANCIONA CON FUERZA DE LEY Nº 5.979
ARTÍCULO 1: Decláranse exentas del pago del Impuesto a los Ingresos Brutos, Sellos y demás impuestos de jurisdicción provincial, a las operaciones de micro crédito y a las actividades económicas realizadas por personas físicas o grupos asociativos en el marco de la ley 5.848.
ARTÍCULO 2: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco, a los veintidós días del mes de agosto del año dos mil siete.
Pablo L. D. Bosch Irene Ada Dumrauf Secretario Vicepresidente 1º DECRETO Nº 1.807
Resistencia, 12 septiembre 2007.
VISTO:
La Sanción Legislativa N 5.979; y CONSIDERANDO:
Que conforme a las disposiciones Constitucionales, las emanadas de la Ley N 4647, y no habiendo observaciones que formular, procede su promulgación;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL CHACO
D E C R E TA :
ARTÍCULO 1: PROMULGASE y téngase por Ley de la Provincia del Chaco, la Sanción Legislativa N 5.979, cuya