Derecho

Artículo 1735 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1735. Facultades judiciales

No obstante, el juez puede distribuir la carga de la prueba de la culpa o de haber actuado con la diligencia debida, ponderando cuál de las partes se halla en mejor situación para aportarla. Si el juez lo considera pertinente, durante el proceso debe comunicar a las partes que aplicará este criterio, de modo de permitir a los litigantes ofrecer y producir los elementos de convicción que hagan a su defensa.


Artículo 1734 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1734. Prueba de los factores de atribución y de las eximentes

Excepto disposición legal, la carga de la prueba de los factores de atribución y de las circunstancias eximentes corresponde a quien los alega.

Remisiones: ver comentario al art. 1735 CCyC

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO V. Otras fuentes de las obligaciones. Capítulo 1. Responsabilidad civil. Sección 3ª Función resarcitoria)


Artículo 1733 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1733. Responsabilidad por caso fortuito o por imposibi-
lidad de cumplimiento

Aunque ocurra el caso fortuito o la imposibilidad de cumplimiento, el deudor es responsable en los siguientes casos:

a) Si ha asumido el cumplimiento aunque ocurra un caso fortuito o una imposibilidad;

b) Si de una disposición legal resulta que no se libera por caso fortuito o por imposibilidad de cumplimiento;

c) Si está en mora, a no ser que ésta sea indiferente para la producción del caso fortuito o de la imposibilidad de cumplimiento;


Artículo 1732 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1732. Imposibilidad de cumplimiento

El deudor de una obligación queda eximido del cumplimiento, y no es responsable, si la obligación se ha extinguido por imposibilidad de cumplimiento objetiva y absoluta no imputable al obligado. La existencia de esa imposibilidad debe apreciarse teniendo en cuenta las exigencias de la buena fe y la prohibición del ejercicio abusivo de los derechos.

Remisiones: ver art. 956 CCyC.


Artículo 1731 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1731. Hecho de un tercero

Para eximir de responsabilidad, total o parcialmente, el hecho de un tercero
por quien no se debe responder debe reunir los caracteres del caso fortuito.

Remisiones: ver comentario al art. 1751 CCyC.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO V. Otras fuentes de las obligaciones. Capítulo 1. Responsabilidad civil. Sección 3ª Función resarcitoria)


Artículo 1730 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1730. Caso fortuito. Fuerza mayor

Se considera caso fortuito o fuerza mayor al hecho que no ha podido ser previsto o que, habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado. El caso fortuito o fuerza mayor exime de responsabilidad, excepto disposición en contrario.

Este Código emplea los términos “caso fortuito” y “fuerza mayor” como sinónimos.


Artículo 1729 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1729. Hecho del damnificado

La responsabilidad puede ser excluida o limitada por la incidencia del hecho del damnificado en la producción del daño, excepto que la ley o el contrato dispongan que debe tratarse de su culpa, de su dolo, o de cualquier otra circunstancia especial.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO V. Otras fuentes de las obligaciones. Capítulo 1. Responsabilidad civil. Sección 3ª Función resarcitoria)


Artículo 1728 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1728. Previsibilidad contractual

En los contratos se responde por las consecuencias que las partes previeron o pudieron haber previsto al momento de su celebración. Cuando existe dolo del deudor, la responsabilidad se fija tomando en cuenta estas consecuencias también al momento del incumplimiento.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO V. Otras fuentes de las obligaciones. Capítulo 1. Responsabilidad civil. Sección 3ª Función resarcitoria)


Artículos 1726 / 1727 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1726. Relación causal

Son reparables las consecuencias dañosas que tienen nexo adecuado de causalidad con el hecho productor del daño. Excepto disposición legal en contrario, se indemnizan las consecuencias inmediatas y las mediatas previsibles.

ARTICULO 1727. Tipos de consecuencias


Artículo 1725 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1725. Valoración de la conducta

Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor es la diligencia exigible al agente y la valoración de la previsibilidad de las consecuencias.

Cuando existe una confianza especial, se debe tener en cuenta la naturaleza del acto y las condiciones particulares de las partes